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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00034-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC196-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00034-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Neila Pontón Palomino instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00094.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «realizar los trámites necesarios para la efectiva devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar», en el asunto de la referencia.
Afirmó que se le ha cercenado sus prerrogativas, puesto que necesita culminar con el litigio para obtener “solvencia económica para una vida digna”.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná pidió su desvinculación, por cuanto la totalidad del dossier se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar, contra quien se dirige el reproche superlativo.
Nevis Vanegas Cuello, quien dijo actuar como abogada de Rubel Franciso Parra López en la Litis criticada, señaló que el 18 de julio de 2022 rogó a la Corporación querellada “basado en el procedimiento y mala representación” que recibió su poderdante en el rito, le permitiera sustentar nuevamente el recurso de apelación que se propuso contra el veredicto de primer grado “teniendo en cuenta que hubo una violación del debido proceso” y, al día de hoy, no ha sido resuelto ese pedimento.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte que, en atención a que dentro del plazo concedido en el auto admisorio (15 en. 2024) el Tribunal Superior de Valledupar no se pronunció sobre los supuestos fácticos de la demanda de la gestora, es propio aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las garantías «fundamentales» de Neila Pontón.
En efecto, en el cartapacio aparece demostrado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná concedió la alzada contra el fallo que dirimió la primera instancia en la causa censurada (7 feb. 2019); después, la secretaría de la Colegiatura acusada asignó el proceso al Magistrado Ponente (22 mar. 2019), y a partir de esa data se ha surtido el siguiente trámite:
* El 17 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la impugnación subsidiaria.
El 26 de junio de ese año, ingresó el infolio nuevamente al despacho del funcionario encargado.
El 27 de septiembre de 2020, se emitió auto a través del cual corrió traslado al apelante, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
El 14 de junio de 2022, se solventó solicitud de nulidad formulada por la pasiva.
El 24 de junio de 2022, se expidió la sentencia de segunda instancia.
El 19 de julio de 2022 entró el expediente al despacho del Magistrado Ponente, con ocasión a un escrito que allegó la apoderada de Rubel Francisco en el que reclamó “fijarse nueva fecha para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el anterior apoderado”.
2.- Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC7571-2023 y STC7265-2023).
3.- Así las cosas, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 días para zanjar la rogativa de 19 de julio de 2022 (art. 120 Código General del Proceso) emerge un retraso, sin que exista una justificación para solucionar tempestivamente lo planteado el 18 de julio de 2022 por la profesional del derecho con el objetivo de culminar esa etapa y procederse con la remisión de los legajos al juez de origen para continuar con la lid, aunado a que la Sala reprochada ninguna manifestación hizo al respecto en este mecanismo superlativo.
4.- Ergo, se otorgará la guarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela promovida por Neila Pontón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
En consecuencia, se ordena a dicha Colegiatura que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud que presentó el 18 de julio de 2022 la apoderada judicial de Rubel Francisco Parra López (folios 65 y 66, cdno. “01CuadernoSegundaInstancia). Posteriormente y una vez quede ejecutoriado el proveído que la resuelva, deberá de manera inmediata cumplir lo dispuesto en el numeral 3° de la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, relacionado con la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00034-00