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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04899-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC193-2024
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04899-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Diseñar Futuro S.A.S. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00525-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para se ordenara revocar la providencia de 14 de agosto de 2023 proferida por «el magistrado sustanciador JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y «las actuaciones procesales realizadas por el Juez 22 de Familia de Bogotá en cumplimiento de la referenciada decisión de fecha 14 de agosto de 2023 (…)».
En compendio sostuvo que el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, en el proceso de sucesión que en calidad de acreedora de Jhonny Alexander Benavides Ruales (q.e.p.d.) promovió con el fin de recuperar «la acreencia que este dejó por el no pago en negocio de compraventa de un bien inmueble», el 13 se septiembre del año 2021 celebró audiencia de inventarios y avalúos y en decisión de 3 de diciembre del mismo año ratificó las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del pasivo, siendo las dos primeras a favor suyo, determinación que Rene Macías Montoya – pareja del causante – apeló.
Señaló que el estrado desde el 24 de enero de 2022 remitió el expediente al superior y pese a que el 11 de noviembre de esa anualidad y el 21 de julio de 2023 solicitó impulso procesal, solo hasta el 14 de agosto siguiente, «después de 3 días hábiles de haber impetrado la acción de tutela en contra del Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ», solventó la alzada «revocando la decisión del Juez 22 de Familia y en consecuencia ordeno excluir las partidas primera y segundo de los PASIVOS de los inventarios y avalúos», tras enunciar que no se conocían las razones por las cuales el Banco Davivienda no desembolsó el pago.
Arguyó que el iudex plural se apartó del problema jurídico que debía resolver y no valoró en su integridad el acervo probatorio, puesto que ante el a quo se demostró que:
«a) La escritura pública Escritura Pública de Compraventa número 933 de fecha 31 de mayo de 2018, otorgada en la Notaria Cuarenta y Uno (41) del Círculo de Bogotá, firmada por las partes, la sociedad DISEÑAR FUTURO SAS en calidad de Vendedora y el causante JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES en calidad de Comprador es un documento público que presta merito ejecutivo.
b) Que el BANCO DAVIVIDA SA certificó al Juez 22 de Familia que NO desembolsó el crédito aprobado al causante JHONNY ALEXANDER BENAVIDES RUALES.
c) Que la sociedad DISEÑAR FUTURO SAS demostró que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en proceso de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en contra del BANCO DAVIVIENDA SA reconoció que el contrato de hipoteca entre EL BANCO y EL CAUSANTE no se perfeccionó por la muerte prematura del deudor antes de realizarse el desembolso del crédito».
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó link de acceso al paginario objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.
2.- Sobre la viabilidad del auxilio en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corte que:
[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021, STC1981-2022 y STC9366-2023).
3.- En el infolio cuestionado obran como pruebas:
i.- Escritura Pública n.° 933 de 31 de mayo de 2018 de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá, a través de la cual se perfeccionó el contrato de compraventa sobre el bien con M.I. 50S-40738290.
iii.- Carta de 25 de septiembre de 2017 en la que Davivienda informó a Benavides Ruales la aprobación del crédito hipotecario por $139.000.000.
iv.- Registro Civil de defunción de Jhonny Alexander Benavides Ruales de 8 de septiembre de 2018, inscrito el 10 siguiente.
v.- Informe de 16 de noviembre de 2021 en el que Davivienda reafirma que «no efectuó el crédito hipotecario n.° 05700009200566902 al señor Jhonny Alexander Benavides Ruales (…)».
3.1.- Auscultados tales elementos, emerge la «vía de hecho» enrostrada por la accionante, en la modalidad de «defecto fáctico», ya que el Tribunal Superior de Bogotá cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en el veredicto de 14 de agosto de 2023 que revocó parcialmente el de 3 de diciembre de 2021 del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y, en consecuencia, excluyó del pasivo inventariado las dos primeras partidas (rad. 2020-00525), no analizó adecuadamente la cláusula séptima de la Escritura Pública n.° 499 de 32 de mayo de 2018 de la Notaría 41 de Bogotá que contempla frente al saldo de $139.000.000:
«lo cancelará el comprador con el producto del crédito que le ha otorgado a el comprador el Banco Davivienda, el cual será abonado a las obligaciones a cargo del Fideicomiso Fidubogotá –Solar, derivadas del crédito constructor a él otorgado para financiar la construcción del proyecto edificio (al lado del centro) –propiedad horizontal, del cual hace parte el inmueble objeto de transferencia, una vez sea entregada a satisfacción de Banco Davivienda S.A. la primera copia registrada de esta escritura que preste mérito ejecutivo junto con el certificado de libertad en el cual conste el registro en primer grado de la hipoteca que por este mismo instrumento público se constituye. Queda entendido que, en caso de no existir dicha obligación a cargo de la vendedora, esta suma deberá ser entregada a el Fideicomiso Fidubogotá –Solar. (…) parágrafo 1º: Mientras se producen los pagos efectivos del saldo que en este aparte se mencionan, el comprador reconocerá a el Fideicomitente intereses liquidados a la tasa bancaria corriente, para cada periodo causado desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta cuando el comprador o el Banco Davivienda S.A. abone a la vendedora el saldo pendiente producto del crédito concedido a el comprador o entregue dicho saldo por cuenta del mismo a la vendedora. (…).
Parágrafo 3. Si por cualquier circunstancia, el Banco Davivienda S.A., no desembolsa el crédito AL VENDEDOR, EL COMPRADOR se constituirá en deudor de la VENDEDORA y así lo declara y lo acepta, quien podrá hacer exigible ejecutivamente la obligación, sin necesidad de requerimiento o protesto alguno, por la cuantía aquí expresada, para lo cual copia del presente instrumento público presta mérito ejecutivo en contra de EL COMPRADOR. (…)» (subrayado del despacho).
En efecto, se extrae del dossier que, la Corporación criticada pasó por alto que el comprador se constituía en deudor «(…) Si por cualquier circunstancia, el Banco Davivienda S.A., no desembolsa el crédito AL VENDEDOR (…)» y, evidentemente eso fue lo que sucedió en el sub examine; pues, independientemente que se conozcan o no las razones por las cual el Banco Davivienda S.A. no desembolsó el dinero, lo cierto es que no cumplió y, por ende, éste estaba obligado a pagar en su lugar, por así haberlo pactado.
No obstante, el Tribunal, en contravía de ello, concluyó que
«la obligación de pago recayó en el Banco Davivienda S.A., tan es así que se constituyó hipoteca en su favor la que fue debidamente inscrita el 1º de agosto de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40738290, como consta en el expediente; sin embargo no efectuó el desembolso y se desconocen las razones jurídicas y fácticas que tuvo para no hacerlo (en la actuación remitida por el a-quo no obra prueba al respecto), luego ante la duda sobre la exigibilidad de la acreencia, resulta inadmisible la inclusión de las partidas primera y segunda de pasivo, dado que la sucesión no es el escenario idóneo para dirimir el asunto frente al proceder omisivo de la entidad bancaria que aparece como acreedora hipotecaria del causante por una suma de dinero que presuntamente no desembolsó»;
Desconociendo que el causante, expresamente acordó cubrir el saldo de $139.000.000 si por alguna razón la entidad Bancaria no lo hacía.
4.- Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Diseñar Futuro S.A.S.
En consecuencia, SE ORDENA a la contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto de 14 de agosto de 2023, para que proceda nuevamente a resolver la apelación en el proceso n.º 2020-00525-00/01, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente.
Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04899-00