STC061-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04953-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC061-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04953-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve tutela que Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 70001-31-03-006-2018-00091-02.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia que desató la segunda instancia en el proceso (13 oct. 2023) y se ordene al Tribunal proferir una providencia concordante con las pruebas practicadas.

Adujo, en síntesis, que a Yen María Reyes Troncoso, debido a una «miomatosis uterina», se le practicaron las cirugías de «histerectomía abdominal total» y «cistectomía de ovario derecho» (11 oct. 2013) en las instalaciones de la IPS Quirucentro S.A.S. cuyo cirujano fue el gestor de este amparo, quien es ginecólogo. Posteriormente, debido a unos dolores abdominales fuertes, en un centro médico diferente y por diferentes profesionales – Hospital Fundación San Vicente de Medellín – se le practicó a la paciente un TAC de abdomen donde se le detectó un elemento extraño alojado en su zona abdominal – «un oblito (gasoma)» –, dejado allí en las intervenciones quirúrgicas efectuadas en octubre de 2013,  razón por la cual fue sometida a «una cirugía de resección segmentaria múltiple de intestino delgado, anastomosis de intestino delgado y grueso, sigmoidectomía y extracción de cuerpo extraño intestinal por enterotomía, en los que se evidenció que el oblito le produjo una fístula entre colon sigmoides, el ángulo de treitz y el yeyuno medio, por lo que requirió de tres anastomosis intestinales».

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Reyes Troncoso y su familia interpusieron demanda de responsabilidad civil médica contra el ginecólogo y otros; en primera instancia se practicaron dictámenes periciales, uno en instrumentación quirúrgica y otro en ginecología y obstetricia en los que, afirma, se describió con total claridad que la responsabilidad del conteo del material quirúrgico es exclusiva del instrumentador quirúrgico y no del ginecólogo. De igual forma, con las pruebas recaudadas se acreditó que el ginecólogo Reinaldo Mendivil, antes del cierre de la cavidad abdominal de la paciente, preguntó si el material quirúrgico estaba completo, ante lo que la instrumentadora de la cirugía manifestó que sí, por lo que el ginecólogo procedió a cerrar.

A pesar de las pruebas señaladas, tanto en primera como en segunda instancia se declaró la responsabilidad solidaria del gestor con los demás demandados, decisiones que adolecen de distintos errores judiciales como indebida valoración probatoria, error en la aplicación del principio res ipsa loquitur, error en la responsabilidad del ginecólogo cuando en realidad era de la instrumentadora y desconocimiento del precedente.

2.-         El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo manifestó que, después de valoradas las pruebas, concluyó que el cirujano tenía un deber de supervisión y vigilancia sobre los componentes del quirófano, incluido los miembros del personal, motivo por el que debía verificarse de forma acuciosa que el oblito dejado dentro de la demandante fuera retirado antes de su finalización, omisión que evidencia su negligencia en el manejo de la paciente.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió la legalidad de las decisiones en primera instancia.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.

Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del 13 de octubre de 2023, en tanto es aquella que finiquitó el litigio al resolver definitivamente la segunda instancia del proceso judicial cuestionado.

La queja medular del promotor contra la sentencia de segunda instancia se fundó en (i) una indebida valoración probatoria, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, específicamente los dictámenes periciales, era claro que cada profesional que participa en el acto médico es responsable de sus obligaciones, lo que, para el caso en concreto, genera la responsabilidad exclusiva del instrumentador quirúrgico y no del cirujano, pues ante la pregunta del accionante sobre si el material estaba completo, la instrumentadora respondió afirmativamente, lo que causó el oblito dejado dentro de la paciente; (ii) error al aplicar el principio res ipsa loquitur, pues con ello se modificó el régimen de responsabilidad de culpa probada a uno de culpa presunta y se exigieron obligaciones de resultado al médico; (iii) una equivocación al concluir que el cirujano está obligado a vigilar o supervisar el trabajo de los demás profesionales médicos, pues tanto el cirujano como el instrumentador y el anestesiólogo cumplen un rol específico y son responsables exclusivamente por sus funciones.

Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvió la apelación con base en jurisprudencia de esta Corporación, así como conforme con la valoración probatoria efectuada de acuerdo con los artículos 176, 232 y 280 del Código General del Proceso, lo que le permitió establecer la responsabilidad solidaria del cirujano por el oblito quirúrgico que se dejó en la cavidad abdominal de la paciente.

Así, en la sentencia referida, el Tribunal confutado inició por reseñar que tradicionalmente los profesionales de la medicina están sometidos a obligaciones de resultado, así como que conforme con el artículo 167 del estatuto adjetivo, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Prosiguió a identificar la flexibilización de esa regla en materia médica tanto por la carga dinámica de la prueba, como por la figura de res ipsa loquitur, todo esto conforme en numerosos precedentes emitidos por esta Corporación. En palabras de la colegiatura accionada:

De cara al primer interrogante, ha de tenerse presente que la prosperidad de la acción resarcitoria aquí perseguida, exige mínimamente, la demostración de la concurrencia de los tres elementos estructurantes de la responsabilidad, a saber, un perjuicio, una culpa y el nexo causal entre los dos anteriores. Esto es, en términos genéricos, excluye regímenes de responsabilidad “estricta” u objetiva, en los que se hace abstracción de la culpa como criterio de calificador de hecho. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha reiterado que “[…] los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado […] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.” (CSJ, SC3367-2020).

Y desde el punto de vista probatorio, conviene recordar que, aunque el artículo 167 de la actual legislación adjetiva civil preceptúa que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la jurisprudencia de la Sala Civil, también ha admitido que el deber de probar la existencia de responsabilidad médica o su ausencia, puede recaer en quien esté en “mejores condiciones de aportar los elementos de convicción” (CSJ, SC3367-2020), flexibilidad en la carga de la prueba que en sentir de la máxima guardiana de la Constitución Política, no atenta contra norma procesal alguna ni desconoce ningún derecho superior de las partes, pues dicha morigeración “se erige en un verdadero deber funcional” (Corte Constitucional, C-086-2016).

En ese mismo norte y en desarrollo del anterior criterio, la jurisprudencia ha fijado aquellos eventos en los que se torna procedente la aplicación de la anunciada flexibilidad probatoria en materia de responsabilidad médica, tal y como se reitera en la SC4124-2021, en la que puntualmente explica que “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”. (Entre otras, CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01, SCSC12947-2016, SC7110-2017, SC21828-2017, SC3367-2020).

En este orden, la magistratura atacada empleó el principio de res ipsa loquitur como criterio de flexibilización a la carga de la prueba a uno de los casos en los que esta Sala ha reiterado le es aplicable – «cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida –. Seguidamente, después de valorar el material suasorio, concluyó que efectivamente se dejó una tela de 20X10cm al interior de la paciente, que por su tamaño pudo haber sido observada por quien dirigió la intervención, razón por la cual todo el equipo médico que intervino en la práctica quirúrgica obró negligentemente:

En esta perspectiva, se debe analizar entonces, si los demandados lograron desvirtuar que el obrar del equipo médico quirúrgico fue sin culpa, que el hecho dañoso no estaba en control de ellos y que hubo una contribución del paciente y a ello se procede.

Y en esa tarea, una vez detalladas las pruebas practicadas en primera instancia, encuentra la Sala el informe de resultado de estudio anatomopatológico realizado el 23 de marzo de 2014 a la señora Yen Reyes Troncoso sobre las muestras tomadas el 19 de marzo de 2014 del servicio de cirugía general, suscrito por el médico Jimmy Paul León Rodríguez, que consigna que el frasco N° 4 proveniente recibió una masa endoluminal – Cuerpo extraño, correspondiente a una tela (tolla) de 20×10 cm cubierta de materia fecal.

Igualmente, las memorias clínicas de la señora Yen María Reyes Troncoso, en su instancia en el Hospital Universitario San Vicente de Medellín, en las que en el acápite “procedimiento eintervención” [págs. 7-8], reseña que el 19 de marzo de 2014, le fue extraído un cuerpo extraño intestinal por enterotoma, y en hallazgo indica: “síndrome adherencial-Masa endoluminal (cuerpo extraño), que producía una fistula interna entre el colon sigmoides, ángulo de treitz y yeyuno medio. se realiza extracción de la masa, requiriendo reconstrucción con 2 anastomosis yeyunales y 1 colonica. – se extrae completamente la masa.-En el sitio de la fistula, y donde se encontraba alojada la masa se producía una zona de transición con dilatación retrograda de las asas intestinales.- no hay liquido libre intrabdominal colon con abundante materia fecal”.

Estas dos pruebas, evidentemente demuestran que el trozo de tela de 20×10 cm NO hace parte del cuerpo humano, que solo puede estar dentro si alguien lo introdujo en él, y que esta pieza de tela desencadenó la perdida anatómica de la demandante, como quiera que dicho textiloma originó unas fistulas intestinales, que desencadenaron en la extirpación parcial del intestino delgado. Y frente a ello, el extremo pasivo no logró desvirtuar la explicación más lógica y razonable para el caso en concreto, ni demostrar su cuidado y diligencia al momento de hacer la histerectomía a la accionante Reyes Troncoso; por el contrario, los elementos de juicio que surgen de la ponderación del caudal probatorio acopiado en el trámite, generan la certeza necesaria para afirmar válidamente que si se encontró un cuerpo extraño de las dimensiones indicadas, es porque se obró negligentemente por todo el equipo que intervino en la práctica quirúrgica.

En esas condiciones, no pueden ser de recibo las alegaciones de los accionados en punto a que no obra prueba demostrativa de que esa tela llegó al cuerpo de la víctima, por acción u omisión del personal médico convocado por pasiva, pues en aplicación al principio res ipsa loquitur, era a ellos a quienes correspondía acreditar que su actuar fue diligente en la realización de los procedimientos médicos a que fue sometida la victima directa [Yen María Reyes Troncoso], ya que no se está en presencia de una gasa o mota de algodón pequeña, que por el sangrado natural se hubiese ocultado, como lo sugieren en la censura, sino de un cuerpo extraño de una dimensiones tales que hacía que fuera detectable por quien dirigía al equipo médico.

Prosiguió a apreciar una de las pruebas técnicas de las que se duele el promotor no fue valorada, esto es el interrogatorio a Emma Espinosa, cirujana, lo que le sirvió para concluir que el material encontrado en la demandante fue dejado allí por el equipo médico que practicó la histerectomía abdominal (11 oct. 2013), todo lo cual conllevó al tribunal a concluir que

[C]omo los convocados por pasiva no logran probar, como lo pregonan en sus reparos, que el oblito encontrado en el cuerpo de la demandante Yen María Troncoso fue introducido por otros profesionales en salud, como tampoco que no es responsabilidad de quienes le practicaron la histerectomía, y de las pruebas recogidas en el trámite de primer grado, se despeja la duda en torno a que quienes atendieron la segunda cirugía, por error, hayan enviado a patología un material que ellos mismos utilizaron en éste procedimiento, no es posible modificar el fallo proferido por la a quo, bajo esos argumentos.

Por último, apoyado en diversas pruebas, incluidos los dictámenes periciales, hizo referencia exclusivamente a la responsabilidad del cirujano, acá accionante, de quien afirmó es el director de la intervención quirúrgica, que el equipo médico que lo acompaña está bajo su supervisión, razones por las cuales es responsable por el error médico reprochado:

Semejante es la conclusión frente a las alegaciones del médico cirujano Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas, pues aunque la Sala no desconoce el principio de confianza y división del trabajo, fundamental para el desarrollo de cualquier actividad humana compleja, no puede dejar de lado que el cirujano es el director de cualquier intervención quirúrgica; por tanto, cuando un miembro del equipo quirúrgico, quien se encuentra bajo la supervisión del médico tratante, ocasiona un perjuicio al paciente debido a un error, negligencia, falta de habilidad o imprudencia, la responsabilidad por el daño causado debe ser asumida por el médico a cargo, habida cuenta que es él quien responde por la sala de cirugía y tiene la tarea de coordinar a todo el equipo que participa en dicha intervención.

Esta situación se conoce como «culpa in vigilando» y «culpa in eligendo» [artículo 2349 CC], esto es, que a pesar de no ser la causa directa del daño, se le atribuye la responsabilidad de repararlo debido a la presunción de culpa que recae sobre él y al incumplimiento de su deber de supervisión (Corte Constitucional C-1235-2005 y ST-118ª-2013). Dicho de otro modo, desde la perspectiva del paciente, su seguridad depende exclusivamente del cirujano, ya que es el único profesional que conoce y en quien deposita su confianza a lo largo de todas las etapas del tratamiento, hasta su conclusión, puesto que el paciente no tiene contacto directo con los demás profesionales de la salud que forman parte del equipo quirúrgico, sino hasta el momento mismo de la intervención.

Y es que, el cirujano debe actuar con suma diligencia, procurando honrar la confianza en el depositada y no tomar a la ligera su papel de vigilancia y control del quirófano, porque entre las muchas tareas que asume al ingresar a cirugía están las de vigilar y controlar la labor del instrumentador quirúrgico, ya que no debe cerrar el paciente hasta tanto se confirme que lo que ingresó al campo quirúrgico, es lo mismo que salió, lo cual requiere de una verificación física de los elementos [recuento que hace el instrumentador] y adicionalmente, de otra ocular y sensorial que hace directamente el galeno antes de finalizar la cirugía.

Refuerza la anterior conclusión, el reporte médico acompañado en la contestación de la demanda por el accionado Mendivil Buelvas, del cual surge evidente que en la cirugía de 11 de noviembre de 2013, no se presentaron complicaciones, situación que al interpretarse con los dictámenes periciales rendidos por las expertas Nela Acosta y Emma Espinosa, quienes indican en su orden, que si la intervención no tiene complicaciones por hemorragia es fácil visualizar el material quirúrgico introducido y, que el cierre del paciente es responsabilidad del cirujano, aunque para ello se apoye en otros miembros del equipo, porque “nosotros los cirujanos, si es por vía abdominal, cerramos peritoneo y obviamente cerramos cavidad, verificamos hemostasia, y luego de un conteo completo verificado con la instrumentadora y rotadora, cerramos facea, tejido celular subcutáneo y piel, nosotros los cirujanos”, su defensa tampoco puede ser acogida por la Sala.

Finalmente, como ambos peritos señalan que cada uno de los miembros del equipo humano de la cirugía tiene su rol, también se comprueba que todos rodean y apoyan al cirujano, quien a su vez asume el papel de director de la Sala, supervisando y controlando las tareas de todos los que intervienen en el procedimiento.

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió, en su parte fundamental, bajo una interpretación razonada de los precedentes de esta Corporación en cuanto a flexibilización de las cargas probatorias en responsabilidad médica, así como conforme con las pruebas adosadas.

En efecto, en un caso de similares contornos, al estudiar un posible error médico por un oblito quirúrgico, esta Sala, al referirse sobre la responsabilidad del primer auxiliar del cirujano, concluyó que todo el equipo médico es responsable, pero esta tiene mayor entidad en quienes presiden la intervención, pues tienen funciones de supervisión sobre la intervención quirúrgica, así:

3. En punto a la responsabilidad derivada al médico ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, protestada en otro aparte del cargo, porque en opinión del  acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la responsabilidad endilgada, cumple memorar que al definir el papel que jugaron los demandados en el evento generador del daño cuya reparación se pretendió, el Tribunal observó que la señora Ruge Ortega  llegó a la institución demandada, donde fue atendida por su dueño y director, el Dr. Ardila Cuéllar, quien la programó para la cirugía en la que debía extirpársele la vesícula biliar, acto para el cual contrató los servicios del doctor Beltrán Mejía, bajo cuya dirección se realizó el procedimiento quirúrgico mencionado, y dentro del cual actuó como primer ayudante.

(…)

El hecho generador de la responsabilidad radicada en el citado galeno, como puede verse, se produjo durante el acto quirúrgico ejecutado por un grupo de profesionales de la medicina, especialistas en diferentes ramos, junto con otro personal auxiliar, que simultáneamente intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que aquejaba a la señora Ruge Ortega, que es lo que doctrinariamente se considera «equipo médico», hipótesis en la que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la responsabilidad sobre todo el equipo como tal,  entendiendo que se trata de una responsabilidad “…in solidum – consorcial “en mano común”, conjunta o colectiva, exigible al grupo o equipo como tal”  (Eugenio Llamas Pombo, “La responsabilidad Civil del Médico” págs. 326 a 331).

En el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo demandado, provino de su coparticipación en la acción productora del daño, como miembro del equipo médico que realizó la intervención quirúrgica en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que «…este descuido –se refiere a no tener la precaución de revisar la región en la que se practicó la operación- provino de todo el equipo que intervino en la operación”, hecho que además juzgó más reprochable respecto de “…quienes actuaron como director y primer auxiliar”, es decir, de los doctores Beltrán Mejía y Ardila Cuellar, por tener a su cargo “…la supervisión de la actividad del resto de personal interviniente».

Es decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la paciente se le dejó una compresa en su vientre al realizar el procedimiento quirúrgico mencionado, y con abstracción de la persona que materialmente la introdujo en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y en general, a todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no haber tenido el cuidado de examinar la cavidad donde se verificó, para constatar que no quedara en ella ningún cuerpo extraño, omisión que se consideró de mayor entidad respecto del citado profesional y de quien presidió la intervención,  por tener a su cargo la vigilancia del quehacer de los demás, luego si esa fue la conducta culposa que se le endilgó, para devastarla tenía el recurrente que comprobar que no incurrió en la falta que se le imputó, porque no tenía a su cargo ninguno de los deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó, nada de lo cual ocurrió, puesto que su disentimiento a ese respecto se forjó alrededor del papel que jugó en el acto médico -primer ayudante-, que por lo demás, fue fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposición de las pruebas que demostraran que fue la persona «…que dejara dentro del vientre de la paciente, la compresa que, posteriormente, se  encapsuló…» y que tuvo, «…durante la intervención quirúrgica (…) acceso al vientre de la paciente, para que pudiera haber allí dejado la compresa que motivó la reintervención de la señora», esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa por negligencia de la cual se le sindicó, no provino de haber sido quien directamente introdujo y dejó en el abdomen de la víctima el elemento en cuestión, el juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en definitiva y debido al desenfoque del ataque,  quedó libre de reclamo. (CSJ, SC Sentencia 18 de mayo de 2005, Exp. 14415)

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04953-00

   

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