AC175-2024 (2023-04546-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04546-00

AC175-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04546-00

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Banco Finandina S.A. BIC contra Luis Andrés Molina Arango.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagaré número 43129.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente dado que correspondía al domicilio del demandado.

2. Ese estrado judicial rechazó la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto allí se señaló que el domicilio de Luis Andrés Molina Arango era Bogotá, y ese fue el fuero que de manera expresa invocó el demandante en el acápite de competencia.

Además, indicó que el título valor base de ejecución no contenía una previsión o cláusula donde se expresara el lugar donde debían cumplirse las obligaciones, «por lo que se deb[ía] entender que la competencia se establec[ía] por el lugar de domicilio del demandado».

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que de «la calificación de la demanda» se advierte que el domicilio de la parte convocada era Envigado.

CONSIDERACIONES

1.        Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.        El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.        En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, lugar donde la parte convocante señaló que el ejecutado tenía su domicilio. Del acápite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio de la parte convocada es en Bogotá, pues así lo incluyó la demandante de forma expresa, además de invocar ese fuero en el apartado donde estableció la competencia, por más que haya radicado la demanda en el municipio de Envigado. Además, el convocante no se pronunció frente a la falta de competencia.

Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Bogotá.

Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque además de realizar una explicación somera sobre la competencia, equiparó las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, lo que, como se explicó, es errado.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04546-00

   

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