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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04580-00
AC174-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04580-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte lo que corresponde en el presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí y Quince Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Repares S.A. contra Representación León Gómez S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de tres facturas cambiarias, a saber, CD-141563, CD-145774 y CD-145994.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, al efecto señaló que el acuerdo CSJAA16-1782 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que ese juzgado se encargaría de los «asuntos propios de su competencia en relación a la comuna 4, 5 y corregimiento el Manzanillo», y en cuanto el domicilio de la convocada era Bucaramanga, la demanda no se acoplaba a los parámetros para que conociera el juez de Itagüí.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que en el caso concurrían el fuero general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de las obligaciones, lo que dejaba en cabeza del ejecutante la facultad de elegir entre esas dos opciones para radicar su demanda. Y, era claro, que el demandante optó por radicar su libelo en el lugar donde debían ejecutarse las prestaciones emanadas del negocio jurídico celebrado.
No obstante, adujo que de las facturas cambiarias objeto de ejecución no podía extraerse cuál era el sitio donde debían cumplirse las obligaciones, lo que exigía aplicar lo dispuesto en los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, «por lo cual habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos títulos valores».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
No obstante, en el evento en que este último factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del título valor materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí fue prematura por las razones que pasan a exponerse.
Obvió que para el caso bajo examen no solo opera el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referido al domicilio de la parte convocada, sino que también debía observar lo dispuesto en el numeral 3º de ese precepto.
Ahora, si bien de las facturas aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago o el cumplimiento de cualquiera de las prestaciones que de ellas emanara fuera en Itagüí, debía tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio, y armonizarlo con lo establecido en el acuerdo CSJAA16-1782.
De igual forma, ha de indicarse que junto con el libelo no se aportó un certificado de existencia y representación legal de Repares S.A., por lo que no podía desprenderse el estrado judicial de Itagüí, sin más, del conocimiento del asunto, pues ni siquiera atendió a verificar que el domicilio de esa persona jurídica estuviera dentro de las localidades que le permite conocer de los distintos asuntos sometidos a su competencia, según el mencionado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
4. En síntesis, el estrado judicial de Itagüí no efectuó la averiguación que correspondía para dilucidar cuál era el verdadero domicilio de la parte convocante a efectos de aplicar el artículo 621 del Código de Comercio, como forma de configurar el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones ante la falta de mención expresa en las facturas cambiarias objeto de ejecución en el sub lite.
Así las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de Bucaramanga fue apresurada, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, por las razones explicadas en precedencia frente al fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones.
Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, con el fin de que efectúe los actos de corrección tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el asunto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04580-00