AC170-2024 (2024-00093-00)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00093-00

AC170-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00093-00

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.

I. I.  ANTECEDENTES

1.-        Ante el primer estrado, Agregados y Mezclas Cachibi S.A.S. planteó acción ejecutiva contra C y C Casteblanco Constructores y Consultores Ltda., para el cobro de varias facturas electrónicas de venta, en la que le atribuyó la competencia «porque las facturas electrónicas fueron emitidas» en Yumbo y «[a]tendiendo a que el artículo 621 del C.Co. que regla los requisitos generales para los títulos valores y el 876 ejusdem, cuando el titulo no menciona el lugar del cumplimiento de la obligación, la competencia corresponderá al domicilio del emisor de la factura».

2.-        Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Zipaquirá, con fundamento en que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde al municipio de Cajicá.

3.-        El receptor igualmente se negó a avocarlo, dado que, después de examinar las facturas base de ejecución, concluyó que no se advierte el lugar de cumplimiento de las obligaciones, casos en los cuales, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador». Bajo ese entendido, toda vez que el domicilio de la demandante es Yumbo, era el primer estrado el llamado a resolver la litis. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.

. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el caso en concreto, si bien el acreedor no fue totalmente preciso en atribuir la competencia conforme en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de la redacción  de su libelo así puede entenderse, cuando señaló que el juez competente era el de Cali «porque las facturas electrónicas fueron emitidas» en Yumbo y «[a]tendiendo a que el artículo 621 del C.Co. que regla los requisitos generales para los títulos valores y el 876 ejusdem, cuando el titulo no menciona el lugar del cumplimiento de la obligación, la competencia corresponderá al domicilio del emisor de la factura», con lo cual se superaría cualquier duda, lo que permite concluir que ese estrado erró al desprenderse del asunto.

En efecto, como lo señaló el promotor, pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Dilucidada de esa manera la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos adquiridos y consultado el certificado de existencia y representación de la promotora donde consta que su domicilio principal es en Yumbo, eso quiere decir que al acudir directamente a los falladores de Cali se estaba prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo.

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer el ejecutivo de Agregados y Mezclas Cachibi S.A.S. contra C y C Casteblanco Constructores y Consultores Ltda.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00093-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *