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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00016-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC232-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00016-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Nelson Isnardo Bohórquez Arévalo le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25269-60-00-691-2022-00045-01 (Rad. Interno 63224).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene a los accionados «decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 6 de febrero de 2022, una vez se allanó, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó al promotor a 7 años y 10 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (23 jun. 2022). Determinación que fue apelada para que le fuera concedida la prisión domiciliaria; sin embargo, el Tribunal confirmó lo así resuelto (23 sep. 2022). Postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP2702-2023, 6 sep.), acudió en insistencia ante el Ministerio Público, sin éxito (13 oct. 2023).
Se dolió de que en su caso se presentó una inadecuada defensa técnica porque en su sentir fue insuficiente la argumentación para que le fuera otorgada la prisión domiciliaria.
2. La Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá se opuso a las pretensiones. La magistratura de la alzada se remitió a los argumentos plasmados en el veredicto allí emitido. La Sala de Casación Penal refirió que «el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas en forma fundada al momento de calificar la demanda de casación, lo que resulta abiertamente improcedente». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que las sentencias de instancia no puede ser objeto de examen constitucional por el desaprovechamiento que del recurso extraordinario se hizo, razón por la que torna improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable.
Pues bien, revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado de cierre en materia penal, no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que el libelo con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación fue inadmitido debido a la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para ello. Sobre dicho tópico la magistratura de casación explicó que bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, escogida por el recurrente, dos fueron los motivos de casación:
Primero, porque el procesado no fue ilustrado suficientemente sobre el monto de la rebaja de pena a que tendría derecho en el evento de aceptar los cargos.
Señala que la fiscal del caso no le explicó en debida forma las restricciones a las rebajas por allanamiento a cargos cuando la captura se produce en flagrancia. Al efecto, trascribió algunos apartes de la audiencia de imputación.
Segundo, porque BOHÓRQUEZ ARÉVALO no contó con una adecuada defensa técnica, lo cual se evidencia en las falencias del abogado en materia procesal penal.
Esto, en su opinión, se vio reflejado en lo siguiente: (i) permitió el allanamiento a cargos, a pesar de que un preacuerdo con la Fiscalía pudo resultar mucho más beneficioso, (ii) no tuvo en cuenta la posible aplicación del principio de oportunidad, (iii) no intervino para evitar la irregularidad señalada en el primer cargo, (iv) al sustentar la apelación hizo planteamientos sobre la prisión domiciliaria, claramente contrarios a la normatividad vigente, al punto que otros intervinientes plantearon que no hubo una sustentación suficiente de la alzada, entre otros aspectos.
(…) el impugnante, al denunciar una supuesta afectación del debido proceso por indebida información de los beneficios derivados del allanamiento a cargos, (i) hace un análisis fragmentario de la trascripción que realiza, (ii) se limita a plantear conjeturas sobre lo que el procesado pudo haber entendido, y (iii) cercena aspectos relevantes de la audiencia en mención, en los que la fiscal le reitera al procesado que el beneficio sería reducido y, en ese contexto, le pone de presente el contenido del artículo 301, así como la postura jurisprudencial sobre ese aspecto en particular.
De otra parte, al ocuparse de la inconformidad relacionada con la labor de quien en ese momento fungió como su apoderado indicó:
En cuanto a la eventual aplicación del principio de oportunidad, su disertación es deficitaria, toda vez que: (i) no tiene en cuenta que la aplicación de ese instituto opera bajo la discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación, (ii) no especifica la causal supuestamente aplicable al procesado y (iii) no explica por qué, bajo este contexto, la información suministrada a BOHÓRQUEZ ARÉVALO durante la audiencia de imputación resulta trasgresora del debido proceso.
Tampoco explica por qué la realización de un acuerdo con la fiscalía le hubiera reportado mejores dividendos punitivos, ni por qué la existencia de esta alternativa procesal conduce a inferir que el procesado se allanó a cargos por la deficiente información que recibió en la audiencia de imputación.
No tiene en cuenta que los acuerdos también dependen de que la Fiscalía considere viable conceder beneficios mayores, según las particularidades del caso, bajo los parámetros legales, las directrices institucionales y el respectivo desarrollo jurisprudencial.
Igual sucede con el comentario que su predecesor le habría hecho al procesado, en el sentido de que podría hacerse acreedor a la prisión domiciliaria. Se limita a sostener que fueron hechos por fuera de las audiencias, lo cual no puede tenerse como fundamento de una decisión judicial.
Finalmente, cuestiona la actuación del abogado que asumió la defensa en ambas instancias, por la forma como sustentó el recurso de apelación, sin tener en cuenta que, (i) el procesado fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin la respectiva autorización, (ii) las limitaciones defensivas inherentes a dicha situación y a la decisión del procesado de allanarse a los cargos, y (iii) los límites legales de los subrogados penales, entre otros aspectos, que incidían en el ejercicio de la gestión defensiva.
Sobre esta base, critica que haya solicitado un subrogado que no era legalmente procedente, sin explicar por qué una petición de esta índole, que no es extraña en la práctica judicial, acredita que el defensor no tenía la formación suficiente o no estaba capacitado para asumir la defensa.
En todo caso, sus alegaciones en torno a este aspecto desconocen lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en el sentido de que una censura por violación del derecho a la defensa técnica no puede circunscribirse a la cómoda critica de la estrategia defensiva del predecesor, sobre la base de que la propia pudo ser mejor.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
(…) de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección (…).
Así las cosas, estudiados los planteamientos de la homóloga en lo penal, contrario a lo aducido por el convocante, la magistratura de cierre sí efectuó un estudio detallado del asunto puesto en consideración, lo que confrontó con el caudal probatorio aportado, donde además se expusieron las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que por esta vía se vuelven a ventilar. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de los contextos que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023).
En este orden de ideas, nótese que, pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP2702-2023), quien, si bien intentó repeler ese resultado a través del mecanismo de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dicho remedio no fue de recibo por el Ministerio Público (13 oct. 2023).
Ahora bien, si la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos.
En este contexto, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado en este caso no acontecen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Nelson Isnardo Bohórquez Arévalo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00016-00