STC568-2024

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Radicación nº. 44001-22-14-000-2023-00075-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC568-2024

Radicación n°. 44001-22-14-000-2023-00075-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo reclamado por Pedro Segundo Manjarrés Fragoso contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.2. Durante la jornada electoral en el municipio de Fonseca se presentaron hechos vandálicos en los puestos de votación de las Instituciones Educativas María Inmaculada, Calixto Maestre y el corregimiento del Conejo, que repercutieron en la veracidad del material electoral recaudado.

2.3. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral -en Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023-, al resolver el desacuerdo de los miembros de la Comisión, decidió: i) no declarar las elecciones a la Alcaldía y al Concejo Municipal de ese municipio; ii) excluir del conteo para Gobernador y Asamblea Departamental las 41 mesas de los puestos de votación citados e incluir las 57 mesas restantes y debidamente escrutadas; ii) solicitar al Registrador Nacional que, en coordinación con la Gobernadora de La Guajira, fije fecha para la celebración de nuevas elecciones para Alcalde y Concejo Municipal. Contra esa decisión no procedía recurso alguno.

2.4. El 19 de noviembre de 2023, la Gobernadora de La Guajira, en cumplimiento de lo ordenado, convocó para el 17 de diciembre de 2023 a nuevas elecciones para Alcalde y Concejo Municipal en el municipio de Fonseca.

3. El tutelante censura que el Consejo Nacional Electoral no hubiese ordenado repetir las votaciones para la Asamblea Departamental. Manifiesta que fue el candidato más votado en todo el municipio, tendencia que se mantendría si los puestos excluidos se hubieran escrutado, por lo que resulta discriminatorio no incluir a los candidatos de la Asamblea Departamental en las nuevas elecciones. Indica que acude a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son eficaces en su caso.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral incluir en las elecciones del 17 de diciembre de 2023 a los candidatos a la Asamblea Departamental e imprimir los respectivos tarjetones en las mismas condiciones de la jornada electoral del 29 de octubre de 2023. En el evento de que los tiempos no lo permitan, solicita que se ordene posponer la fecha de las nuevas elecciones, mientras se ajusta la inclusión de los candidatos a la Asamblea y los tarjetones correspondientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Concejo Municipal de Fonseca manifestó que no tiene competencia para atender las pretensiones del accionante y pidió su desvinculación.

2. El Consejo Nacional Electoral señaló que la resolución cuestionada es susceptible del medio de control de nulidad electoral.

3. Roberto de Jesús Burgos Acosta indicó estar de acuerdo con el auto que lo vinculó a este trámite.

4. Eredys Brito Rosado solicitó que se amparen sus derechos en los mismos términos que al tutelante.

5. La Gobernación de La Guajira informó que convocó a nuevas elecciones, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral.

6. La Defensoría del Pueblo, regional La Guajira, señaló que no tiene conocimiento de la problemática presentada y que el promotor tampoco ha pedido su acompañamiento o apoyo.

7. Rogers Enrique Gutiérrez Bohórquez y Julio Cesar Villamil, como delegados del Consejo Nacional Electoral, ratificaron lo establecido en la Resolución 07 del 10 de noviembre de 2023, por cuanto cumple con las normas electorales y el precedente judicial aplicable.

8. El Curador ad litem nombrado por el Tribunal Superior de Riohacha pidió que se estudiaran de manera detallada los elementos probatorios allegados.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada es un acto administrativo cuya legalidad puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que es posible que el juez de segunda instancia, al momento de decidir la impugnación, se encuentre ante un hecho superado, por cuanto ya se habrían celebrado las nuevas elecciones, fijadas para el 17 de diciembre de 2023; y, al respecto, destacó que el Tribunal Superior de Riohacha no tuvo en cuenta que el medio de control al que hace referencia es ineficaz, pues no atiende a la urgencia de las circunstancias en que se sustenta la tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que el gestor venía cuestionando la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral convocó a elecciones de Alcaldía y Concejo Municipal de Fonseca (Guajira) y solicitaba que se incluyera en los comicios celebrados el pasado 17 de diciembre de 2023 a los candidatos a la Asamblea Departamental. De modo que, al haberse realizado la jornada electoral en cuestión, se configura la carencia de objeto, por hecho consumado, por cuanto lo que pretendía evitar mediante esta acción constitucional ya ocurrió. En relación con esa figura, esta Corporación ha expresado que:

(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008. Citada, entre otras, en CSJ STC11062-2023).

3. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que, como lo advirtió el a-quo constitucional, el actor tiene a su alcance el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, por lo que la acción de tutela resulta improcedente; al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala destacó que:

la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19 de junio para la elección del Presidente de la República, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección…

Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio… (CSJ STC11074-2022).

En ese contexto, la legalidad del acto electoral definitivo debe ser atacada a través de la acción electoral, máxime que, como se indicó, el hecho que se pretendía impedir se consumó, todo lo cual torna improcedente la petición constitucional de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 44001-22-14-000-2023-00075-01

   

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