STC289-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00023-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC289-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00023-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por William Miguel Cumplido Gamarra, en nombre de Angie Paola Mira Cárdenas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el hábeas corpus radicado bajo el Nº 2023-00280-01.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que su representada, quien se encuentra privada de la libertad desde el 15 de febrero de 2023 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento -Córdoba-, por la imputación que se le hizo por la presunta comisión del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, en tanto que habían transcurrido más de 120 días desde la acusación sin que se adelantara el juicio oral.

Indicó que como la petición fue desestimada, acudió en hábeas corpus, no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú negó esa solicitud, decisión que impugnó y confirmó el Tribunal Superior accionado el 19 de diciembre de 2023.

Sostuvo que con esas decisiones se vulneraron los derechos de su agenciada, toda vez que se desconoció que la suspensión de los términos en el proceso penal mencionado se ha presentado por los múltiples impedimentos que han manifestado los distintos jueces a quienes ha correspondido el asunto, además que, se realizaron descuentos de algunos tiempos «que la ley prohíbe y las Altas Cortes han decantado lo relacionado con esos temas, ya que con ese actuar se están quebrantando derechos fundamentales».

2. Con fundamento en lo anterior, y sin señalar orden en concreto, solicitó que se protejan los derechos de su representada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Montería, señaló la improcedencia del amparo, porque el accionante no presentó «argumentos precisos contra la decisión proferida por esa magistratura», puesto que se limitó a plantear los argumentos que sustentaron el hábeas corpus.

Agregó que, en todo caso, en la decisión con la que confirmó la negativa a esa acción no vulneró garantías sustanciales, pues se estudiaron los argumentos de la interesada «incluyendo la aplicación de la sentencia STP 17680 de 2021, la cual, se consideró no concebía específicamente el caso concreto estudiado, además, se mencionó que la actuación pendiente puede “suspender la audiencia preparatoria hasta que el superior jerárquico resuelta la apelación (numeral 1° art. 363 C.P.P)” Por lo anterior, fue una providencia motivada, y ajustada a derecho».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, relató los antecedentes del asunto controvertido y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó los derechos de Angie Paola Mira Cárdenas al definir negativamente el hábeas corpus propuesto en su favor, porque no se evidenció que «se le hubiera prolongado ilícitamente la privación de su libertad, (…) ya que su reclusión provino de una orden judicial emitida por autoridad competente, Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento – Córdoba, dentro de las formalidades establecidas por la ley y por ende, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de la acusada, se deben elevar al interior del proceso que lleva su causa, no a través del habeas corpus».

Indicó que conoce de la presentación de una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el abogado de la procesada, y agregó que con anterioridad a su decisión se definió de manera negativa otra solicitud de hábeas corpus invocada por la agenciada.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, además de relatar las actuaciones del proceso penal seguido contra Angie Paola Mira Cárdenas, señaló que en la audiencia preparatoria la defensa reclamó la inadmisión del descubrimiento de las pruebas de la fiscalía, cuestión que se negó el 21 de julio de 2023, frente a lo cual se formuló apelación, recurso concedido y que no ha sido definido por su Superior.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, advirtió que Angie Paola Mira Cárdenas formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que al ser negada, interpuso el recurso de apelación que definió negativamente el 12 de diciembre de 2023 en observancia, además, de lo dispuesto por el Tribunal Superior accionado al resolver la impugnación contra la negativa al hábeas corpus.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso.

Sobre esa última figura, la Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).

2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque William Miguel Cumplido Gamarra no está habilitado para acudir en nombre de Angie Paola Mira Cárdenas, toda vez que no indicó actuar como su abogado en estas diligencias, no aportó poder alguno para acreditar esa calidad -pese a que se le requirió para tal efecto en auto de 12 de enero de 2024- y, menos, manifestó concurrir a este trámite como su agente oficioso, calidad que no puede convalidarse al no estar demostrada la imposibilidad de la señora Mira Cárdenas para acudir directamente a esta jurisdicción.

Sobre esto último, téngase en cuenta que la privación de la libertad de Angie Paola Mira Cárdenas no significa que no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre, toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, pues aquélla tiene a su alcance el «servicio de asistencia jurídica» en el establecimiento carcelario donde se encuentra. Esta Sala, en un caso análogo, explicó,

«El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821, STC8981-2023 y, STC10973-2023, entre otras).

Y más recientemente, en otro asunto similar, señaló,

«la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ. ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023 y, STC10973-2023, entre otras).

Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado,

«El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (T-406 de 2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023).

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por William Miguel Cumplido Gamarra, en nombre de Angie Paola Mira Cárdenas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00023-00

   

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