AC3743-2023 (2019-00149-01)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC3743-2023

Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Sara María Palencia viuda de Díaz, frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovió contra Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento.

1. La promotora en su escrito inaugural, previa invocación de un mejor derecho en la sucesión de Salomón Antonio Díaz Palencia (q.e.p.d.), pidió que se condenara a la convocada a pagar los dineros, intereses y perjuicios patrimoniales que discriminó así: «la suma de $1.200.000[.000]… y $1.100.000[.000]» (sic); los perjuicios morales por no haber «podido disfrutar de los beneficios y recursos económicos depositados en la entidad demandada, situación que la ha afectado emocionalmente, los que se cuantifican en ciento (sic) (100 SMMLV) (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes»; y «ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes… al tener que constituir mandatario judicial para la defensa de sus intereses» (archivo  470013153004201900149010004Expedientedigitalizado).

2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:

2.1. Sara María Palencia viuda de Díaz es madre de Salomón Antonio Díaz Osorio (q.e.p.d.), quien tuvo una condición de discapacidad que le impidió tener esposa, compañera o mantener relaciones sexuales, por lo que «no tuvo hijos biológicos, ni adoptados legalmente».

2.2. El causante constituyó en Financiera Juriscoop los certificados de depósito identificados con n.° 0113668 y 100060559, por valores de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000) y mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), en su orden.

2.3. Salomón Antonio Díaz Osorio (q.e.p.d.) sufrió un atentado criminal el 22 de abril de 2016, que condujo a su deceso el 24 de mayo siguiente.

2.4. Luego del fallecimiento apareció Jesús David Díaz Palencia, con registro civil de nacimiento n.° 43028331, en el que se indicaba irregularmente que Salomón Díaz Palencia era su padre.

2.5. Se instauró acción de impugnación de paternidad contra Jesús David Díaz Palencia, adelantada en el Juzgado 2° de Familia de Santa Marta, que concluyó con sentencia estimatoria el 16 de julio de 2019, soportada en la prueba de ADN que excluyó paternidad y consanguinidad.

2.6. Ante la convicción de que Jesús David Díaz Palencia no era hijo del difunto, sus familiares presentaron el 1° de agosto de 2016 un derecho de petición, «donde se ponía en conocimiento de la entidad financiera la existencia del proceso de impugnación de paternidad y maternidad que se estaba adelantando… con el propósito que se impidiera adelantar cualquier tipo de trámite relacionado con los CDTs». Pedimento reiterado el 13 de septiembre del mismo año.

2.7. En respuesta, la entidad financiera explicó que el trámite de cancelación y reposición de los títulos valores debía ser adelantado por el titular, condición que requería ser establecida por sentencia judicial o por escritura pública, dado el fallecimiento de Salomón Antonio Díaz Palencia.

2.8. Manifestó perplejidad frente a la decisión de la accionada de emitir una certificación sobre la existencia y valor de los CDTs, la cual se adosó al trámite de sucesión intestada adelantada en la Notaría Cuarta de Santa Marta. Esta certificación «fue tomada en cuenta como parte del acervo sucesoral y por ende de la distribución de hijuelas en favor del señor Jesús David Díaz Palencia, pues a él se le adjudicó dentro de la escritura N° 1458 del 12 de octubre del 2016».

2.9. Afirmó que los CDTs se redimieron, fruto de un claro contubernio administrativo, pues no se contaba con los originales, los que se encontraban en el expediente de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida Seccional Santa Marta, en desatención de los artículos 803, 804 y 812 del Código de Comercio.

2.10. La no cancelación de los cartulares también se deprecó en las solicitudes del 29 de octubre de 2018 y 20 de diciembre de igual anualidad.

2.11. Censuró que finalmente se pagaran los títulos valores a Jesús David Díaz Palencia, por comportar la transgresión de normas mercantiles y desconocer el proceso de impugnación de paternidad.

3. Agotado el proceso de enteramiento, Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento manifestó que algunos hechos no le constaban, clarificó otros, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas intituladas: «inexistencia de hechos imputables a Financiera Juriscoop que den lugar a responsabilidad civil», «eficacia del trámite de sucesión notarial intestada del causante Salomón Antonio Díaz Palencia (q.e.p.d.)», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «procedencia de la acción de petición de herencia e improcedencia de la responsabilidad civil», «temeridad o mala fe», «abuso del derecho de litigar» y la genérica (Ibidem).

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en audiencia del 11 de noviembre de 2021, emitió sentencia oral en la que declaró probada la excepción «inexistencia de hechos imputables a financiera Juriscoop que den lugar a la responsabilidad civil» (archivo digital 4700131530042019-0014901-0006Expediente_digitalizado.pdf).

5. Apelada esta determinación por la demandante, el Tribunal profirió decisión escrita el 2 de junio de 2023, en la que confirmó el veredicto del a quo, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (ejusdem).

6. La convocante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de agosto del año en curso (archivo digital 0009Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0016Demanda.pdf).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de recordar los elementos de la responsabilidad, señaló que se adentraría en la evaluación del comportamiento de la convocada, en punto a (I) la no verificación de los requisitos para la reposición de títulos valores; y (II) el reconocimiento de una sucesión notarial, a pesar de que el notario previno sobre el alcance de su función.

1. Anticipó que en el caso eran inexigibles los requisitos establecidos en los artículos 803 y 804 del estatuto mercantil, debido a la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, la cual modificó el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores, bastando la publicación de un aviso, esperar el término de ley y que terceros no manifiesten oposiciones.

Requisitos que encontró satisfechos pues «consta a folio 11 del PDF… que la publicación del aviso se hizo el ‘13-14-15 AGO 2016’ en el diario La República. Contados los diez (10) días hábiles, se tiene que expiraron el veintinueve (29) de agosto subsiguiente, sin que figure en el legajo que alguna oposición por escrito se haya presentado en ese interregno», calidad de la cual carecen las peticiones de Oswaldo Enrique Palencia Díaz, por haberse realizado el 1° de agosto y el 21 de noviembre de 2016, esto es, fuera del término legal.

Encontró que Financiera Juriscoop, el 20 de septiembre de 2016, informó al solicitante sobre la necesidad de promover el proceso de sucesión, para definir la titularidad de los títulos valores, el cual se satisfizo mediante el aporte de la escritura pública n.° 1458 del 12 de octubre de 2016 de la Notaría Cuarta de Santa Marta, contentiva de la sucesión notarial de Salomón Antonio Díaz Palencia.

Por tanto, concluyó, «Financiera Juriscoop fue más allá y exigió la prueba de la definición del asunto, de manera que aquel reproche no prospera».

2. Sobre el desconocimiento de la liquidación sucesoral, al abrigo de la existencia del proceso de impugnación de paternidad, recordó el artículo 224 del Código Civil, según el cual, «[d]urante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo».

Por ende, como la sentencia que impugnó la paternidad data del 16 de julio de 2019, confirmada el 26 de noviembre del mismo año, siendo declarada inadmisible la demanda de casación el 7 de septiembre de 2020, de suerte que la orden de inscripción en el registro civil corresponde al 13 de abril de 2021, materializándose el 11 de agosto de este año, significa que al momento en que se verificó la transacción negocial criticada -año 2016-, «Jesús David Díaz Palencia obraba cobijado por los efectos de la paternidad reconocida por Salomón Díaz Palencia, persistiendo en plenitud sus efectos civiles y patrimoniales, razón por la cual ningún reproche admite ser endilgado a Financiera Juriscoop», máxime pues dentro de la solicitud de redención se aportó la denuncia penal y la publicación del aviso de rigor.

En verdad, de haberse negado efectos a la sucesión, por existir una demanda de impugnación presentada, se habría incurrido en grave desconocimiento del ordenamiento jurídico, en particular, del artículo 224 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la ley 1060 de 2006.

3. Se refirió a la demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, negada el 12 de agosto de 2020, confirmada el 4 de marzo de 2022, «ya que en esos pronunciamientos se ventiló la idoneidad de la acción de impugnación de la filiación de Jesús David Díaz Palencia, desde la arista temporal. Y se trae a colación, porque entre los perjuicios allá deprecados se cuentan los materiales que aquí reclama, por hacer parte de la masa herencial adjudicada a quien a la postre se demostró que no era hijo del causante, lo que conduce a concluir que existe identidad de objeto, al menos parcial, entre las dos causas judiciales, sin que tal situación se hubiera ventilado en este asunto».

4. Manifestó que los señalamientos sobre punibles, no sólo están huérfanos de prueba, sino que no se incluyeron como disenso frente a la decisión del a quo, razón para abstenerse de emitir pronunciamientos sobre los mismos.

DEMANDA DE CASACIÓN

El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.

CARGO PRIMERO

1. Invocó la infracción directa de los artículos 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del Código Civil y «3 de la ley 2241 de 2010», porque el Tribunal encontró probada la debida diligencia de la entidad financiera.

2. Adveró que, al darse valor al trámite adelantado por Jesús David Díaz Palencia para la cancelación y reposición de los títulos valores se desconoció que, para el momento de su realización, no era su legítimo titular.

En sustento arguyó que los CDTs son títulos valores nominativos, por lo que la entidad financiera conocía a su titular, de allí que no fuera dable que la cancelación y reposición se adelantara por quien no tenía esta calidad; luego, es anómalo permitir la reposición antes de definir la titularidad vía adjudicación, so pena de abrir «la posibilidad de que cualquier tenedor fortuito de ellos pudiera adelantar dicho trámite sin ni siquiera tener vocación hereditaria o similar».

La tesis del Tribunal permitiría activar el trámite de la publicación y después adelantar la sucesión, lo que conduciría a un pago irregular.

3. La diligencia de la demandada se expresaba en que, una vez se adjudicaran los títulos valores por sucesión, exigiera adelantar el trámite del artículo 398 del Código General del Proceso, lo que fue desatendido por el Tribunal, por una errónea interpretación de esta disposición.

4. Concluyó que «[s]i bien el tribunal acertó en la escogencia de la norma para desatar la discusión jurídica puesta de presente a la jurisdicción; la aplicación debida del canon establecido en el 398 del C. G del P. implicaba que el Tribunal hubiese encontrado acreditadas y prosperas las pretensiones de la demanda, puesto que realizado el trámite de reposición de los títulos valores CDTS bajo análisis, en las condiciones que se evidenciaron en el proceso; este no tiene la virtualidad en su recto entendimiento de llevar a la conclusión de que la entrega del importe de los CDT’s No. 100060559 y No. 100067887 al reclamante se dio atendiendo las claras exigencias legales de debida diligencia que tenía la obligación de atender la sociedad financiera demandada bajo el régimen de especial responsabilidad que denota su actividad».

CARGO SEGUNDO

Achacó violación indirecta de los cánones 398 de la ley 1564 de 2012, 1902 del Código Civil, «3 de la ley 2241 de 2010», 176 y 280 del Código General del Proceso, 8 de la ley 153 de 1887 y del principio general de que «nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo», por errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: (I) respuesta al derecho de petición del 13 de septiembre de 2016; (II) respuesta al derecho de petición del 20 de septiembre de 2016; y (III) comunicación de Jesús David Díaz Palencia en que solicitó la cancelación de los CDTs.

1. Arguyó que en el expediente yacían pruebas que demuestran que la financiera pagó de manera irregular los CDTs, en desatención de su procedimiento interno, contraviniendo el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo, norma de derecho sustancial según la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de octubre de 2009.

Lo anterior por cuanto, según la manifestación del director jurídico de la demandada, para dar viabilidad al trámite de reposición y cancelación de los títulos valores, era necesario definir quién era el titular después del deceso del causante.

2. Encontró pretermitida la respuesta al derecho de petición del 13 de septiembre de 2016, en tanto allí se indicó que el trámite de reposición debía realizarse por el titular, titularidad que debía ser definida por un juez de la república o mediante escritura pública expedida por autoridad competente.

Esto se traduce en que Financiera Juriscoop «pago (sic) los títulos a quien demostró ser su titular adelantando el trámite sucesoral pero sin exigirle como era debido el adelantamiento del trámite de reposición y cancelación de los CDTs porque quien los reclamo (sic) no tenía los títulos valores en su poder al momento del cobro de los mismo (sic)», lo que desvela negligencia y un actuar irregular.

Descartó que este reparo fuera novedoso, porque fue invocado en todas las instancias, como refulge del hecho 15 de la demanda y de los argumentos de la apelación; en todo caso, se trata de una materia de orden público, dado el principio que se contraviene.

3. Estimó pretermitida la respuesta al derecho de petición del 20 de septiembre de 2016, donde nuevamente se indicó que la titularidad de los CDTs debía ser definida por sentencia judicial.

Significa que «[l]a entidad financiera como agente calificado del sistema financiero tenía la obligación de conocer y conocía, que no podía efectuar el pago de los CDT(s) reclamados por quien aun siendo ya titular de los mismos vía adjudicación en sucesión, no había adelantado el trámite de reposición y cancelación de los mismos bajo tal calidad de titular, sino que había adelantado dicho trámite con anterioridad a obtener la calidad adjudicatario en sucesión de los títulos de contenido crediticio nominativos».

4. Censuró la falta de valoración de la solicitud de cancelación de los títulos valores, por cuanto reconoció que no era necesaria la reposición de los cartulares, confundiendo los conceptos de cancelación y pago.

De haberse valorado este documento, en consuno con los anteriores, se habría advertido que para la solución de los CDTs debía hacerse, primero, el trámite de adjudicación por sucesión y después adelantar la cancelación y reposición, ante la imposibilidad física de presentar los documentos.

Como falta el segundo requisito se tiene que la providencia atacada se muestra contraevidente, por refulgir la negligencia de la convocada, quien actuó sin tomar las salvaguardias, por lo que era procedente condenar al pago de los CDTs a título de responsabilidad extracontractual.

1. Carácter extraordinario de la casación.

1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).

La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:

[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.

De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).

1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).

La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva».

En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).

La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).

Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01).

La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).

Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto, que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).

Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr… Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991).

1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio.

Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188).

De forma reciente la Corporación precisó que también constituye una alegación novedosa la invocación de motivos no izados al acudir a la alzada, pues sobre ellas no puede emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del Código General del Proceso. En fundamento se expuso:

[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(…) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01).

Los medios nuevos, entonces, pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de crítica al apelar.

2. El caso concreto.

Aplicado el anterior estado del arte a los cargos bajo escrutinio procede anticipar su inadmisión, por los motivos que se explican en cada epígrafe.

2.1. Falta de claridad.

Los embates en su formulación incurrieron en obscuridad, en punto a la determinación de la norma sustancial conculcada y, de ser el caso, su relevancia para la solución del litigio.

2.1.1. Dispone el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso que, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (negrilla fuera de texto).

La exigencia antes referida, por tanto, únicamente es aplicable a las causales primera y segunda de casación, y se expresa en el deber para el recurrente de:

(I) Especificar la norma material transgredida por el veredicto de segundo grado, entendida como «la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión» (AC1358, 25 sep. 2023, rad. n.° 2018-00303-01).

(II) Dilucidar la conexión entre estos preceptos y el asunto en litigio, mostrando el vínculo inescindible entre los dos. Ha dicho la Sala: «“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar… que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar… (CSJ, AC4671-2019)”» (negrilla fuera de texto, AC766, 15 may. 2023, rad. n.° 2017-00475-01).

(III) Explicar la forma en que se vulneraron cada una de las normas enlistadas en las acusaciones. Huelga explicarlo, «[s]ea que el ataque se plantee por la vía directa o indirecta en cualquiera de sus dos manifestaciones compete al recurrente señalar no sólo las normas que estima vulneradas, sino precisar como resultaron trasgredidas, de acuerdo con las especificidades que las distinguen, habida cuenta que como se acotó en el proveído CSJAC8738-2016, ‘no basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredió» (negrilla fuera de texto, AC2098, 4 jun. 2019, rad. n.° 2016-93321-01).

2.1.2. En desatención de estas directrices, en los cargos que se analizan se advierte que la casacionista enumeró varios preceptos, sin consideración a su linaje o la conexión con el litigio.

(I) En efecto, en el embiste inicial, se acusó la «violación directa… de los artículos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012, articulo (sic) 1902 del Código Civil Colombiano, articulo (sic) 3 de la ley 2241 de 2010».

Al respecto se tiene que, el primero de estos mandatos, gobierna lo tocante a la «cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores», esto es, el trámite que debe agotar el titular de la relación obligatoria para obtener la emisión de un nuevo título valor en caso de «extravío, hurto o destrucción total o parcial» del inicialmente emitido.

Dado este contenido, «habida cuenta que se trata de normas procesales», es claro «que no ostentan el carácter sustancial» (AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.° 2018-00017-01). «Entender algo diferente sería pasar por alto que las normas procesales o probatorias no pueden por sí solas ‘dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva’ (G. J. T. LVI, Pág. 318, reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019» (AC2861, 25 jul. 2022, rad. n.° 2019-00174-01).

La segunda de las reglas, esto es, el canon 1902 del Código Civil, consagra los efectos del allanamiento del vendedor, tratándose del saneamiento por evicción, con el fin de limitar su responsabilidad frente al comprador, en caso de que se pierda la cosa adquirida, de donde refulge su contenido material.

No obstante, y a pesar de esta naturaleza, la norma prima facie carece de conexión con el sub judice, el cual giró alrededor de la responsabilidad extracontractual de la entidad financiera, discusión alejada de una relación contractual traslaticia por el pago de un precio.

Finalmente, la «ley 2241 de 2010» invocada en el escrito de sustentación no existe en nuestro ordenamiento, porque para ese año únicamente se emitieron las leyes 1372 a 1430. De referirse la impugnante a la ley 2241 de 2022, dado que su objeto es el fortalecimiento de la educación en cuidados paliativos, es clara su desconexión con la controversia sometida a componenda judicial.

De esta forma se descubre la desatención del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso en el cargo inaugural.

(II) En la acusación de cierre sucede algo similar. Allí se acusó «la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial concretamente de los artículos (sic) 398 de Ley 1564 de 2012, artículo 1902 del Código Civil Colombiano, articulo 3 de la ley 2241 de 2010, artículos 176 y 280 del C.G del P, articulo 8 de la ley 153 de 1887 y el principio general del derecho que consagra que “nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo”».

Al respecto, como fue explicado, el canon 398 del estatuto procesal es una norma adjetiva, razón para rehusar su sustantividad; la ley 2241 de 2010 no hace parte de nuestro conjunto normativo; y el precepto 1902 del Código Civil carece de conexión directa con el asunto en discusión.

De otra parte, los preceptos 176 y 280 del Código General del Proceso, enlistados en la acusación, por gobernar la apreciación de las pruebas en conjunto y el contenido de la sentencia, es claro que tienen un alcance eminentemente procesal, lo que desecha de plano su consideración como materiales.

En cuanto al artículo 8 de la ley 153 de 1887, por consagrar un principio general, ha dicho la jurisprudencia que «no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas» (AC2240, 13 sep. 2023, rad. n.° 2018-02558-01).

Deviene de lo expuesto que estos mandatos no resultan idóneos para sustentar la opugnación, quedando únicamente incólume la invocación del principio que prohíbe aprovecharse de su propio error o culpa, aunque, en este caso, faltó la explicación sobre su enlazamiento con los supuestos de hecho esgrimidos como fundamento de las pretensiones.

(III) Deviene de esta forma la obscuridad de las acusaciones, pues no es dable extraer el sentido de la crítica formulada al sentenciador, en el contexto de las normas sustanciales que estaban llamadas a gobernar la controversia.

2.1.3. Se suma a lo expuesto que los reproches están huérfanos de explicación sobre la forma en que se conculcaron las normas sustanciales invocadas.

Y es que la recurrente se enfocó en la explicación del procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores, insistiendo en su desconocimiento, olvidando las prescripciones materiales que incluyó en su escrito, con el fin de justificar cómo el ad quem desatendió la norma que gobierna los deberes en materia del saneamiento por evicción o el principio que prohíbe sacar ventaja de sus actos negligentes, imprudentes o incuriosos.

Esta omisión se traduce en una falta a la exigencia de claridad, pues no es posible establecer la forma en que, en criterio de la casacionista, el sentenciador vulneró el marco regulatorio que considera aplicable a la controversia, así como su trascendencia para modificar el sentido de la decisión.

No en vano la jurisprudencia ha insistido:

En atención a que las acusaciones formuladas por transgresión de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso), para que haya claridad en su formulación es menester que se incluya una explicación sobre la forma en que se materializó el defecto.

Luego, resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una de ellas se incluya una explicación sobre la forma en que se configuró la vulneración y su relevancia para la resolución de la controversia.

Esta es la tesis de la Sala sobre la materia: «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01) (negrilla fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.° 2017-00431-01; reiterada AC1375, 28 jun. 2023, rad. n.° 2017-00447-01).

Requisito que no es baladí, en tanto garantiza que la Corte pueda cumplir su misión como órgano de cierre, en completa observancia del principio dispositivo que gobierna el remedio extraordinario, para lo cual deberá acometer el estudio de los cargos contra la sentencia confutada dentro de los estrictos límites señalados por el recurrente.

La deficiencia advertida conduce a la inadmisión de las censuras, en aplicación del numeral 1° del artículo 346 del estatuto procesal civil.

2.2. Proposición de un medio nuevo.

Súmase a lo indicado que el eje argumentativo de los cargos muestra una alegación novedosa, que se encuentra proscrita en sede extraordinaria.

2.2.1. Recuérdese que la impugnante arguyó, como soporte de sus embates, que la demandada faltó a su deber de diligencia al pagar los títulos valores, del fallecido Salomón Díaz, al señor Jesús David Díaz Palencia, por inobservar el orden con el que debieron agotarse los trámites sucesoral y de cancelación y reposición de títulos valores.

2.3.2. Este argumento, encuentra esta Corte, no fue blandido por la actora en ninguna de las oportunidades que tuvo para soportar la prosperidad de sus pedimentos o para disentir de la decisión del juez de primer grado, por lo que su invocación en este momento deviene abiertamente extemporánea.

Al emitir los alegatos de cierre en la instancia inicial, la promotora criticó que Financiera Juriscoop: (I) pagara los certificados de depósito sin observar los artículos 803 y 804 del Código de Comercio, en tanto los originales se encontraban bajo custodia del ente investigador penal; (II) tuviera un interés irregular en el pago, lo que llevó a desconocer el juicio de impugnación de paternidad; (III) autorizara el pago de los CDTs sin aguardar el proferimiento de una sentencia judicial, amén de que el trámite notarial de sucesión era improcedente por existir desacuerdo entre los interesados; (IV) ignorara el derecho de petición del 1° de agosto de 2016; y (V) participara en un concierto para defraudar a la madre del causante (audiencia del 11 de noviembre de 2021).

Después de emitido el veredicto de primer grado, la vencida propuso los siguientes reparos concretos contra el mismo: (I) el pago de los CDTs se realizó a pesar de que la entidad financiera estaba advertida sobre la impugnación de paternidad; (II) se obvió la necesidad de sentencia judicial para definir la titularidad de los títulos valores; (III) se desconoció que un acto notarial sólo da cuenta de las declaraciones realizadas por los otorgantes, por lo que no sustituye la sentencia que resuelva sobre los derechos sucesorales; (IV) la acción de petición de herencia fue incoada en varias oportunidades, encontrándose en trámite; y (V) se probó el daño irrogado (ejusdem).

En la sustentación ante el ad quem se esgrimió que la accionada: (I) conoció de la demanda de impugnación de paternidad, que culminó favorablemente a la demandante; (II) tenía el deber de aguardar a una sentencia judicial que defiriera la paternidad del causante; (III) consideró una escritura pública que se soportó en títulos valores que no reposaban en original; (III) al emitir la certificación, que sirvió al trámite sucesoral, se desconocieron las reglas sobre cancelación y reposición de los CDTs; y (IV) no exigió el trámite judicial de reposición para pagar los títulos valores (archivo digital 470013153004201900149010007-Expediente-digitalizado).

2.2.3. Repárese del anterior recuento que la demandante nada dijo, en sus diferentes intervenciones y en descrédito de lo señalado en casación, sobre el orden que debía mediar entre el proceso sucesoral y la cancelación y reposición de títulos valores.

Por tanto, que en el remedio extraordinario se traiga esta discusión demuestra su novedad, contraviniendo las reglas para la adecuada formulación del recurso casacional; máxime porque no se trata de una materia de pronunciamiento forzoso, en tanto no comporta cuestiones de orden público, presupuestos procesales o decisiones oficiosas, ya que la cuestión debatida se reduce a establecer si la demandada debió haber evaluado la oportunidad con la que se adelantó la diligencia de cancelación de los CDTs, antes de realizar su pago, en el escenario de un heredero que probó su calidad y resultó ser adjudicatario de estos activos a título de sucesión.

En verdad, de abrirse paso al estudio de este tópico, se atentaría contra el debido proceso y la lealtad procesal, por cuanto se estaría decidiendo sin haber permitido el adecuado agotamiento del debate probatorio en las instancias y sin escuchar los argumentos de la demandada.

2.2.4. Por esta razón, que se agrega a la expuesta, se impone el rechazo de las acusaciones.

2.3. Mixtura.

En el cargo final, además, se observa la fusión de consideraciones relativas al error de hecho y de derecho, en una imbricación que resulta contraria a la técnica del remedio extraordinario.

2.3.1. Rememórese que la recurrente endilgó al Tribunal la «violación indirecta de la ley sustancial», «por haber incurrido en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la falta de apreciación de las pruebas – específicamente… [I] respuesta… de fecha 13 de septiembre de 2016… [II] respuesta… de fecha 20 de septiembre de 2016… [III] comunicación firmada por Jesús David Díaz Palencia… de fecha 12 de octubre de 2016».

Sin embargo, en desarrollo del reproche, se aseguró: «si el Tribunal hubiera observado y valorado tal medio probatorio aunado el análisis a los dos medios anteriores; sin lugar a dudas hubiera encontrado probada la negligencia manifiesta en el pago de los CDT(s) efectuados por parte de la financiera demandada».

2.3.2. De estas anotaciones descuella palpable que la promotora, si bien apuntaló su diatriba por la senda del error de hecho, por pretermisión de varios medios suasorios, abandonó este camino y transitó hacia el error de derecho.

Total, el «incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso», conforme al entendimiento decantado de la Corporación, «genera un error de derecho» (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01), por traslucir una reprensión por el desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, como se conjuntaron en un único cargo alegaciones tocantes a la ontología de las pruebas, con las relativas a la aplicación de las normas que gobiernan su valoración, se incurrió en una fusión contraria a la independencia de los errores casacionales, como bien lo ha precisado este órgano de cierre:

El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.

Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (negrilla fuera de texto, AC4205, 7 oct. 2021, rad. n.° 2015-00671-01).

Más aún por cuanto el hibridismo denunciado deviene insuperable, en tanto los dislates achacados recayeron sobre los mismos medios probatorios -documentos del 13, 20 de septiembre y 12 de octubre de 2016-, haciendo que el ataque refulja contradictorio e impidiendo establecer con claridad su sentido, se alza una barrera infranqueable para que la Corte pueda estudiarlo.

3. Conclusión.

3.1. La gravedad de los defectos antes ilustrados conduce a la inadmisión de los cargos planteados, en aplicación del artículo 346 del estatuto adjetivo vigente.

3.2. Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del estatuto de los ritos civiles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Sara María Palencia viuda de Díaz, frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso que promovió contra Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento.

Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 47001-31-53-004-2019-00149-01

   

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