STC131-2024

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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02661-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC131-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02661-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Bernal Sarmiento contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y la Alcaldía Local de Chapinero, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1996-02815.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2.    Menciona el accionante que, dentro del referido proceso coercitivo seguido por el Banco Selfín en liquidación contra los herederos de Luis Eduardo Hernández Forero, el 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó el cobro acumulado por Carmen Stella Rojas, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo las que recaían sobre los locales comerciales 150 y 151 del Centro Comercial Unilago.

Sostiene que es poseedor de los precitados inmuebles desde el año 2004, lo cual informó dentro del proceso y era de conocimiento de las partes desde el año 2010; no obstante, el 28 de junio de 2023 el juzgado ordenó la entrega de esos bienes, mediante comisión que correspondió a la Alcaldía de la Localidad de Chapinero, quien indicó realizar la diligencia el 23 de noviembre siguiente.

Narra que, una vez enterado de la diligencia, acudió al juzgado y constató que no es parte dentro del juicio y que el 28 de abril de 2010, previa remoción del anterior secuestre, el nuevo auxiliar de la justicia designado informó que acudió a los locales a pedir su entrega, pero él se negó tras presentarse como dueño de los mismos, por virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el propietario registrado Luis Eduardo Hernández Forero.

Afirma que, «en ningún momento ha actuado como secuestre, arrendatario o simple tenedor de los locales», lo que torna improcedente su entrega, por lo que ésta debe procurarse por vía de un proceso reivindicatorio, o se desconocería la posesión ejercida por él.

3.        Solicita en consecuencia, «ordenar al Inspector Iván Darío Pinzón Martínez, encargado de los despachos comisorios de la Alcaldía de Chapinero, se suspenda la programación de la diligencia de entrega ordenada en el despacho comisorio» y, en consecuencia, que «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, modificar el auto del 28 de junio de 2023, excluyendo los locales con matrícula 50C-1016493 local 150 y 50C-1016494 local 151, ubicados en el [Centro Comercial Unilago], por cuanto no son objeto de entrega sino de un proceso reivindicatorio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá manifestó que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales que se le atribuye, porque no es parte dentro del decurso cuestionado y su actuación se limitó a tramitar la comisión que le confirió el juzgado accionado.

2.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló, que, dentro del juicio criticado, el 11 de junio de 2019 terminó la ejecución principal, y, el 29 de enero de 2021 la acumulada, ambas por pago total de la obligación, por lo cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sin ningún reparo de las partes; de ahí que, fuera emitida la comisión para la entrega de los inmuebles cuestionada, cuya legalidad defendió.

3.  Nelson Berrío Zapata, quien dijo haber sido apoderado judicial del Banco Selfin S.A., expuso lo que le consta de la actuación reprochada.

4.        Elvia Lucelly Céspedes Espitia, quien afirmó ser apoderada judicial de Herlinda Meneses de Hernández, Patricia Hernández Meneses, Néstor Hernández Meneses y Luis Eduardo Hernández Meneses, demandadas dentro de la referida ejecución, informó que el actor promovió proceso de pertenencia sobre los locales que dice poseer, con radicado «11001310301120160034700», donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le negó las pretensiones en segunda instancia, decisión que aquél cuestionó a través de  acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, decisión que se encuentra en trámite de  impugnación, por lo cual, aseveró, el actor «se encuentra ocupando los inmuebles objeto de la entrega en calidad de tenedor».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al considerar que «si bien el accionante, argumenta su calidad de afectado con la programación de la diligencia de entrega ordenada por parte de la Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso de Ejecutivo (1996-02815), más cierto resulta que, revisado el expediente se observa que los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 15 No. 78-77 Locales 150 y 151 fueron secuestrados el 22 de febrero de 2010 (archivo 01 páginas 425 y 426 Cdo Ppal), en donde si bien es cierto la diligencia fue atendida por el señor William Figueredo Quintero en su calidad de guarda de seguridad del edificio El Lago “Unilago”, más cierto es que, según el relato del promotor del amparo en el libelo tutelar, él mismo posee dichos inmuebles desde el año 2004, lo que conlleva a indicar que era en dicha oportunidad (art. 34 C.P.C., legislación que aplicaba para dicha data, hoy artículo 40 del CGP). Y no lo hizo, dejando pasar esa oportunidad que no se puede revivir a través de este mecanismo», a lo cual agregó que, «la decisión de ordenar la práctica de desalojo, proveído adiado 28 de junio hogaño, podía haberse cuestionado a través de los mecanismos establecidos por el legislador – reposición – tal y como lo indicó la Juez fustigada en su respuesta, en aras de agotarse el requisito de subsidiariedad, para hacer viable está acción. (ver archivo 15 Cdo Tutelar). Y tampoco lo hizo».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante, alegando que la Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia debió declararse impedida para conocer de la acción de tutela, porque conoció de la apelación del fallo emitido dentro del proceso de pertenencia que él tramitó sobre los inmuebles objeto de la diligencia de entrega; se valoraron indebidamente las pruebas; y que no podía cuestionar las decisiones tomadas dentro del proceso porque no es parte dentro del mismo.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.         En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas por Luis Francisco Bernal Sarmiento, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Selfín en Liquidación adelantó contra los herederos de Luis Eduardo Hernández Forero, con la orden de comisionar para la entrega de varios inmuebles desembargados.

3.  De la revisión del expediente del proceso cuestionado constata la Corte que la diligencia de entrega se verificó el 4 de diciembre de 2023 por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, y en el curso de la misma, el aquí accionante por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición alegando la situación que expone en este escenario, la cual le fue negada, decisión ésta que el opositor atacó mediante el recurso de apelación, el cual le fue concedido por el comisionado ordenándose remitir las diligencias al superior.

De manera que, al estar en curso dicho mecanismo, deberá el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protección «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12407-2023).

4.         Lo expuesto, bajo el entendido que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar la generación del mismo mientras se surte el comentado recurso.

Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable:

5.        Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado que negó la protección reclamada, pero por los motivos expuestos en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02661-01

   

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