Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00262-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC132-2024
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Jesús Andrés Paternina Ávila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Córdoba, trámite al que fueron vinculados los municipios de Lorica, Moñitos, Valencia, San Bernardo del Viento, San Pelayo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Hospital San Vicente de Paul de Lorica, los delegados William Malpica Hernández y Porfirio Correa Medina, Luis Carlos Avena Pérez, Birzavit Pacheco Castro, Pedro Ramón Terris Morelo, Hellin Petro Cuadrado, Oscar Carrillo, Rodrigo Villalba Pérez, María Eugenia Rivas Rivas, Luis Eduardo Sánchez Romero, María Susana Rhenals Moreno y Omar Mendoza Barrios.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Registraduría Municipal de Lorica mediante Resolución N° 256 de 30 de julio de 2021, y posesionado el 6 de agosto siguiente.
Añadió que ocupó el cargo mencionado hasta su renuncia presentada el 17 de agosto de 2023, con ocasión de su nombramiento, en provisionalidad, como Registrador Municipal de Moñitos, efectuado el 17 de agosto de 2023, prorrogado mediante Resolución 428 de 2 de octubre de 2023 con fecha de finalización 7 de noviembre de 2023.
Relató que, debido a los resultados obtenidos en la jornada del 29 de octubre de 2023 de Elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales, en el municipio de Moñitos se presentaron diferentes alteraciones del orden público, lo que ocasionó la suspensión de los escrutinios, y destacó, que incluso, fue víctima de amenazas e intento de agresión con arma corto punzante, actos que puso en conocimiento de la fiscalía general de la Nación.
Anotó que, dada la situación de orden público que se presentó, la misma Delegación dispuso suspender el servicio de la Registraduría Municipal de Moñitos, entre otros municipios, a través de las circulares 030 y 031 del 31 de octubre de 2023.
Sostuvo que las amenazas contra su integridad continuaron hasta el 31 de octubre de 2023, ocasionándole un cuadro de estrés severo, razón por la que fue incapacitado desde el 1º hasta el 8 de noviembre de 2023.
Expresó que los delegados de la Registraduría de Córdoba, William Malpica Hernández y Porfirio Correa Medina, el 7 de noviembre de 2023, le notificaron la terminación de su nombramiento en provisionalidad como Registrador Municipal de Moñitos, en contravía del artículo 20 Literal c de la Ley 1350 de 2009.
Indicó que la discrecionalidad contenida en la referida norma, no es absoluta y que la entidad accionada aún no ha realizado concurso público de méritos para proveer el cargo, por lo que, no fue desvinculado por las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sino por el vencimiento del término del nombramiento y finalmente, señaló que la posición de los delegados fue temeraria y de mala fe.
Aseveró que la desvinculación por vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad no es razón suficiente, ni válida, ni se ajusta a la Constitución Nacional, ni al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues se desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional y se vulneran sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
(…) al señor(a) Registrador Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales de Córdoba, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga y ordene REINTEGRARME al mismo cargo que venía desempeñando en la entidad, o uno superior hasta que el cargo sea posteriormente provisto mediante el sistema de concurso de mérito.
Que su despacho ordene al señor(a) Registrador Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales de Córdoba, previo al reintegro, nombrarme como REGISTRADOR MUNICIPAL- en el municipio de San Pelayo departamento de Córdoba (vacante), el cual cumple con las mismas condiciones, o en uno de los distintos cargos de la Delegación Departamental de Córdoba, a fin de preservar mi integridad física por los hechos narrados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. 1. La delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba, en encargo, indicó que el accionante fue vinculado en el cargo de Registrador Municipal para Moñitos, en provisionalidad, el cual se prorrogó de manera discrecional el 2 de octubre de 2023, con fecha de terminación para el 7 de noviembre de 2023, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, y en ese sentido, la culminación del vínculo señalado «no aconteció por parte de la entidad, declaratoria de insubsistencia, ni el retiro indiscriminado del servicio del accionante, lo que ocurrió fue la culminación del periodo por el cual, había sido vinculado».
Así mismo destacó, que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que, además, puede solicitar medidas cautelares para controvertir la legalidad de la decisión adoptada, más aún cuando no está acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2. La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, manifestó que el accionante, Jesús Andrés Paternina Ávila, fue atendido por urgencias el 31 de octubre de 2023 y no requirió hospitalización.
Afirmó que, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no tiene competencia alguna en los hechos narrados en el presente trámite, salvo la atención médica brindada.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, solicitó su desvinculación de la presente acción toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y los hechos y pretensiones escapan de su competencia, pues únicamente recae en la Registraduría accionada.
Así mismo, aseveró que en lo que refiere a la situación narrada en el escrito de tutela respecto al orden público en el Municipio es cierta, pues presenció amenazas y un intento de agresión con arma cortopunzante en contra del accionante.
4. El Departamento de Policía de Córdoba, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida que el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Igualmente indicó, que la terminación del vínculo laboral, no implica un perjuicio irremediable, máxime cuando «el accionante tenía pleno conocimiento que su provisionalidad finalizaba el 07 de noviembre de 2023», conforme lo consagrado en la Resolución N°. 428 de 2 de octubre de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus argumentos y, además, afirmó que la tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra desempleado.
Adicionalmente, señaló que el mecanismo de defensa señalado en primera instancia, solo procede en contra de actos administrativos definitivos, y el documento por el cual fue notificado de la terminación de su nombramiento, no tiene tal calidad.
De igual forma, insistió que es palpable la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que el amparo debe prosperar.
CONSIDERACIONES
1. 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC2513-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).
2. Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).
De allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Andrés Paternina Ávila reprocha la comunicación remitida, el 7 de noviembre de 2023, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Córdoba, mediante la cual le informó la finalización del plazo de su nombramiento provisional discrecional como Registrador Municipal de Moñitos.
La comunicación señalada fue expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 428 de 2 de octubre de 2023 proferido por la entidad accionada, acto administrativo que en el artículo Décimo Segundo dispuso que «la duración de estos nombramientos provisionales y encargos será hasta el 07 de noviembre de 2023, inclusive y finalizarán en el término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna…».
4. Pese a lo anterior, el señor Paternina Ávila no acreditó haber presentado recursos contra dicha resolución, o haber acudido previamente ante la especialidad de lo contencioso administrativo a solicitar, al juez natural, primer llamado a pronunciarse sobre el particular, la decisión que en derecho correspondería, frente a sus inconformidades con la finalización del vínculo que sostenía con la accionada, escenario en el cual, como se ha repetido en múltiples ocasiones, es posible solicitar medidas cautelares, en los casos en los que estas sean procedentes.
Tal escenario se traduce en el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a estas acciones constitucionales, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para discutir los argumentos que, de manera equivocada, trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción, en procedimientos esencialmente diseñados por el Legislador para tales fines. (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y STC4193-2023).
Sobre lo expresado esta Sala ha señalado que
«conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023 y, STC11307-2023, entre otras).
5. Ahora bien, en relación con lo afirmado en la impugnación por el inconforme, «NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO, por el hecho de que el memorando que comunica la duración del nombramiento no es definitivo», se reitera que como se indicó líneas atrás, cuenta con mecanismos de defensa a su alcance.
6. Resta decir que, en este asunto, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, puesto que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00262-01