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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00062-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC365-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00062-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Luz Stella Méndez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al emitir decisión de fondo de segunda instancia sin desatar previamente un recurso de reposición pendiente de definición.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la Sentencia de… (23) de agosto del… (2023)» y ordenar «resolver[,] previamente[,] el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Providencia de… (25) de enero del… (2023)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.2. Con auto del 25 de enero de 2023 el Tribunal acusado admitió el recurso, dispuso imprimir al «proceso el trámite consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022» y que, ejecutoriado ese proveído, ingresaran «las diligencias al Despacho a fin de continuar con el trámite correspondiente»; el 8 de febrero siguiente la quejosa deprecó la declaración de deserción de la alzada aduciendo que «no se sustentó dentro del término legal»; con proveído del día 15 posterior el ad-quem corrió traslado al apelante para sustentar su censura, a la vez que no accedió a la petición de la quejosa porque no había «emitido el proveído donde ordena sustentar la alzada, con el que se realiza un control de términos…[,] en aplicación al principio de preclusión y eventualidad…[,] deber del juez de interpretar las normas en el sentido más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia». Determinación última que la quejosa recurrió en reposición.
2.3. Finalmente, el 23 de agosto de 2023 el Tribunal acusado emitió el veredicto de segunda instancia, con el que revocó el del a-quo para, en su lugar, negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
2.4. En sede de tutela, en concreto, la accionante indicó que la Colegiatura acusada incurrió en defectos procedimental absoluto y de violación directa de la constitución al emitir la decisión de segundo grado sin haber resuelto previamente, como correspondía, el recurso de reposición que adujo haber propuesto frente al proveído de 25 de enero de 2023.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá deprecó su desvinculación de este trámite porque, desde el 7 de mayo de 2014, remitió el asunto fustigado al estrado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, autoridad que, a su vez, lo envió al Cuarenta y Cinco Civil del Circuito del mismo lugar, «quien actualmente… conoce del proceso».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió «negar la petición de amparo…, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que su solicitud fue resuelta en proveído del 15 de febrero de 2023 y cualquier inconformidad con lo allí decidido, debió ventilarse al interior del proceso judicial».
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República solicitó «se denieguen las pretensiones incoadas en la acción constitucional por inexistencia de violación a los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y de los documentos obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que el resguardo propuesto está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo relativo a la supuesta falta de resolución, por parte del Tribunal acusado, del recurso de reposición que adujo la quejosa haber propuesto frente al proveído del 25 de enero de 2023 (mediante el cual dicha Colegiatura admitió el recurso de apelación formulado por el extremo incidentado contra la decisión adoptada por el Juzgado a-quo el 9 de marzo de 2022), la salvaguarda se torna inviable porque, revisado el expediente del asunto fustigado, se observa que no es cierto que la reclamante hubiese instaurado censura horizontal alguna respecto de ese auto, sumado a que la petición que formuló con posterioridad a su emisión, encaminada a que se declarara desierta la apelación de su antagonista, como quedó visto, sí fue atendida, pero adversamente a su querer, con decisión del 15 de febrero de 2023.
De allí que la situación criticada por la inconforme sea inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que, al igual que aquí, el tutelante se quejó de una actuación judicial irreal, la Sala indicó que:
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
…[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destacó – CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).
2.2. Ahora, en gracia de discusión, si, contrario a lo dicho en el escrito de tutela, la queja supralegal realmente se concentra en que se emitió decisión de segundo grado sin resolver previamente el recurso de reposición que la accionante postuló contra el auto de 15 de febrero de 2023, en todo caso, el reclamo tutelar tampoco se abre paso, comoquiera que en el término de ejecutoria de la providencia del 23 de agosto de 2023 aquélla, con fundamento en tal alegación, no adujo situación invalidatoria alguna ante el juzgador natural, acorde le era dable de conformidad con los preceptos 133 y 134 del Código General del Proceso, por lo que, con ese proceder incurioso, acorde con el canon 136 ibídem, validó cualquier situación irregular que hubiese podido presentarse allí.
Esa circunstancia evidencia el descuido de la reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia desatención.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención de la inconforme, en cuanto al aspecto en comento, la protección rogada es inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del mecanismo ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la situación denunciada en sede de tutela.
3. Lo consignado impone despachar adversamente la petición de resguardo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de amparo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00062-00