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Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00529-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC032-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00529-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Saúl Ortiz Barrera contra el Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y el Derecho, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina de Santander, Personería el Municipio de Girón, Procuraduría Provincial de Bucaramanga, Procuraduría Regional de Santander, Inspección Tercera de Policía Urbana 2 Categoría del Municipio de Girón y el Director del Sistema Policivo del Municipio De Girón; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. 1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, principalmente, se ordene a las autoridades accionadas «DECLARE SIN VALOR NI EFECTO LA RESOLUCION 112 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a través de la cual el Director del Sistema Policivo del Municipio de Girón, mediante la cual decidió rechazar el Recurso de Apelación presentado por el Señor SAUL ORTIZ BARRERA en contra del Inspector Tercero de Policía Urbano dentro del Proceso Policivo Rad.2110003005, Así mismo solicito que se deje sin efectos jurídicos lo actuado con posterioridad a la mencionada resolución en el precitado Proceso Policivo. LO anterior teniendo en cuenta que la Recusación e Impedimento interpuesto contra el Inspector Tercer de Policía Urbano 2da Categoría Dr. FREDDY GIOVANNY COCA RUIZ, dentro del Proceso Policivo fue coadyuvado por la Apoderada de la Querellada en le proceso ANA EDUVIGIS PICO CESPEDES, Abogada CLAUDIA BEATRIZ CARVAJAL CAMACHO, y presento los recursos de ley Recurso de Reposición y Recurso de Apelación, sustentándolo de conformidad con la Ley 1801 de 2016 y el funcionario que profirió la mencionada resolución desconoció de plano la coadyuvancia de la Querellada violando el debido proceso incurriendo en vías de hecho por defecto procedimental y defecto sustantivo y violó igualmente la Ley 850 de 2003, Art.15, Art.16 Literales a), b), c) y Art.68 Ley 1757 de 2015».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra de la señora Ana Eduvigis Pico Céspedes y Eliberto Pico Céspedes, se adelantó proceso verbal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016 identificado con radicado No.2110003005 y, de conocimiento del Inspector Tercero de Policía Urbano de 2da Categoría del Municipio de Girón.
2.2. En su calidad de veedor ciudadano y defensor de Derechos Humanos, participó en tal procedimiento presentando recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2023, desfavorable a la parte citada ex antes.
2.3. Aduce que con Resolución No.112 del 13 de septiembre de 2023 el Director del Sistema Policivo del Municipio de Girón, resolvió el recurso de apelación interpuesto por él en audiencia del 29 de agosto de 2023, trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso porque no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellada y fundó dicha decisión en que no estaba legitimado para actuar, desconociendo las facultades reconocidas a los veedores ciudadanos.
3. El 10 de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 21 de noviembre siguiente concedió parcialmente el amparo con relación al derecho fundamental de petición, negó las quejas relacionadas con el proceso de inspección de policía pues consideró que su calidad de veedor ciudadano el accionante no es parte del proceso policivo y por tanto no carece de legitimación para presentar acción de tutela contra ese trámite policivo.
4. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. 1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Municipal de Girón y a las autoridades policivas de esa misma urbe, pues el gestor pretende se revoquen las resoluciones adoptadas al interior del proceso verbal abreviado previsto en artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, relacionados con la obra que adelanta la autoridad municipal en predios que conforman la ronda hídrica del Río de Oro, sumado a la ausencia de respuesta de peticiones y solicitudes de defensa ante el ministerio público y autoridades disciplinarias en torno a la orden de desalojo de esos inmuebles que afectan la actividad de Ana Eduvigis Pico Cespedes; lo cual torna en aparente la vinculación de las otras autoridades de carácter nacional.
En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).
Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.
Al respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:
De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcaldía Municipal de Granada (Meta).
2. Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.
En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la posesión y, si bien en tales eventos las “autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales”, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del mencionado Decreto, pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables.
Sobre lo discurrido, recientemente se advirtió:
“(…) Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada». (subraya fuera de texto).
Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (…)”.
En ese mismo proveído, se expuso:
“(…) Y no es esa la situación de las «autoridades de policía», pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016
“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto).
“Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces». En tal virtud, puntualizó que
‘[E]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14) (…)”.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. (CSJ, ATC433-2020; 18 jun. 2020; rad. 2020-00006-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades», esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
3. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Municipales de Girón -reparto-, por ser a quien le corresponde, por factor territorial, y conforme a lo relatado, el competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Girón -reparto-, para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00529-01