ATC035-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03813-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC035-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03813-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Se procede a decidir la nulidad invocada por Johan Javier Martínez Aguilera en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz formularon acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de resolución de promesa de compraventa de radicado Nº 1100131030282018-00276-01 que iniciaron contra Johan Javier Martínez Aguilera.

2.        Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se asumió el conocimiento del amparo y se dispuso, por la secretaría de esta Sala, notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso materia de censura.

3.        En sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, se accedió a la protección reclamada por los accionantes y se ordenó,

«a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto»

4.        Mediante apoderado judicial, Johan Javier Martínez Aguilera invocó «la nulidad absoluta de la acción de TUTELA, con radicación 11001-02-03-000-2023-03813-00, y, por lo tanto, se retrotraigan las actuaciones posteriores al reparo constitucional que fue concedido sin que se me haya permitido ejercer el derecho de contradicción y al debido proceso».

Sustentó la petición en que, en síntesis, sólo tuvo conocimiento de la actuación adelantada en el amparo referido cuando el Tribunal Superior accionado profirió la sentencia en cumplimiento del citado fallo de tutela, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2023.

5.        Este Despacho requirió a la secretaría de la Sala para que informara el trámite de notificación surtido en este asunto en relación con Johan Javier Martínez Aguilera.

La citada dependencia indicó lo siguiente,

«las notificaciones del señor JOHAN JAVIER MARTINEZ AGUILERA como tercero interviniente en la tutela 11001020300020230381300 se realiz[aron] así:

El día 04 de octubre de 2023 la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez profiere auto admisorio, se notifica a las partes el mismo día, y se solicita al Tribunal y Juzgado el expediente, este allegado por las mencionadas autoridades el 06 de octubre de 2023, a lo cual se extrae las direcciones de los terceros intervinientes como es el caso del señor Johan Javier Martínez Aguilera a los emails: j.martinez@hotmail.com;castroru49@hotmail.com, confirmado estos datos por el listado enviado por el Juzgado.

Sin embargo la dirección electrónica j.martinez@hotmail.com reboto (…).

En consecuencia las siguientes actuaciones se notificaron a la dirección castroru49@hotmail.com.

El día 11 de octubre de 2023 se profiere auto notificado a todos los sujetos de la tutela el 12 de octubre de 2023, incluyendo a las direcciones electrónicas antes referidas.

El día 19 de octubre de 2023 se profiere auto notificado a todos los sujetos de la tutela el 20 de octubre de 2023, incluyendo a las direcciones electrónicas antes referidas.

El día 25 de octubre de 2023 la Sala profiere fallo notificado a todos los sujetos de la tutela el 01 de noviembre de 2023, incluyendo a las direcciones electrónicas antes referidas. Se aclara que el Despacho cargo en esav el fallo el 01 de noviembre de 2023 y se notificó el mismo día (en la plataforma se evidencia)» (subraya fuera de texto).

6. Puesto en conocimiento de los accionantes lo anterior, se opusieron a la nulidad reclamada y argumentaron que el interesado pudo enterarse de la actuación constitucional a través de sus abogados, porque todos pertenecen a la misma firma Proffense SAS y «trabajan conjuntamente la gestión de los intereses de su cliente».

Indicaron que si el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 3 de noviembre de 2023 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia STC11892-2023, se podía extraer «una negligencia flagrante» del abogado del ahora solicitante, lo que «patenta la posibilidad de que la falta de conocimiento no haya sido accidental, sino más bien intencionada, con el propósito de obtener ventajas temporales».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», garantizando la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros que tengan interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y, se dé cumplimiento al debido proceso.

La irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En el presente asunto, examinadas las manifestaciones de Johan Javier Martínez Aguilera, tercero interesado en estas diligencias en razón de su condición de demandado en el asunto examinado, y revisadas las notificaciones remitidas por la secretaría de esta Sala de cara al proceso materia de queja, se advierte que, en realidad, el señor Martínez Aguilera no fue informado de este trámite constitucional, pues las comunicaciones se remitieron a los correos electrónicos j.martinez@hotmail.com y castroru49@hotmail.com, cuando se observa que el primero está errado y no corresponde al suministrado por el interesado en el asunto censurado, pues éste en verdad fue j.jmartinez@hotmail.com, y, el segundo, ninguna relación tiene con el accionante, porque tal dirección de e-mail fue la reportada por el abogado Luis Eduardo Castro Páez, quien actuó como representante de los demandantes, aquí accionantes.

Por tanto, si para comunicarle a Johan Javier Martínez Aguilera de estas diligencias constitucionales, sólo se hizo uso de los dos correos electrónicos mencionados, como así lo certificó la secretaría de esta Sala, quien no verificó de manera correcta el expediente para cerciorarse de la información suministrada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, es claro que no puede tenerse por enterado de la actuación constitucional al ahora interesado, de donde se desprende la configuración del vicio por él alegado.

En relación con a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,

(…) Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ. AT 018, 31 Ene. 2005, criterio citado entre otros en el ATC826-2022 y ATC1444-2023).

4. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargas- a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.

5. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo actuado, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, pues no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de Johan Javier Martínez Aguilera, quien, como tercero, tiene pleno interés en estas diligencias al haber participado en el proceso objeto de censura.

6. Adicionalmente, se requiere a la secretaría para que en lo sucesivo adopte todas las medidas necesarias para determinar con exactitud la dirección a la que debe notificar a los involucrados, cuando la tutela versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar directamente los datos que reposan en el respectivo expediente, conforme lo ha ordenado la Sala en otras ocasiones –CSJ ATC025-2022-.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.        Declarar la nulidad del fallo STC11892 de 25 de octubre de 2023, por indebida notificación de Johan Javier Martínez Aguilera.

Se le otorga el término de un (1) día a Johan Javier Martínez Aguilera para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, plazo que correrá a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia.

Por la secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.

2.         Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03813-00

   

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