AC072-2024 (2024-00015-00)

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Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00015-00

AC072-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00015-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CAROL MILENA ARIZA SÁNCHEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia No. 06 de Bilbao, España, que decretó el divorcio que contrajo la peticionaria con ADAO SALAZAR DE LA ROSA RICAURTE.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso precisa que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente» y, a su turno, los numeral 2º y 3º del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:

2.1 Se encuentra que como fundamento de la decisión extranjera que el juzgador declaró la disolución del matrimonio formado por las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, en relación con la causal de divorcio establecida en el numeral 2° del artículo 81 del Código Civil de ese país, el cual dispone que «(…) A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio… A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas qua hayan de regular los efectos derivados de la separación».

De ahí se desprende que, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, en tanto atenta contra la institución de la familia, como bien lo ha dicho la Sala en casos similares:

En efecto, el divorcio que se llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que bajo los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así la causal esbozada por la señora Claudia Camargo Castaño y acogida por el juez dentro del proceso de divorcio en España, que alude a que: (…) Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. (…)

Razón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, estaría vulnerando abiertamente el orden público colombiano.

En un asunto que guarda simetría con el que aquí se plantea, la Sala sostuvo que:

“Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.

La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano.

[…] De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C.P.) (Hoy Código General del Proceso), para darle estabilidad.

2.2 Aunado a lo anterior, la solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».

Atinente a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Así las cosas, no es de recibo la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 06 de Bilbao, España, donde dicha funcionaria manifiesta que la sentencia de la que se pretende el exequátur «… contra SENTENTENCIA QUE ES FIRME, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno…»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y derechos Humanos del Ministerio de Justicia].

Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares que: “Se rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores  y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización»

2.3 En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende la actora el exequátur de la sentencia proferida el 7 de julio 2021 por el Juzgado de Primera Instancia No. 06 de Bilbao, España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo la peticionaria con ADAO SALAZAR DE LA ROSA RICAURTE.

SEGUNDO. Devolver, por Secretaría, los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00015-00

   

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