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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02159-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC020-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02159-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Moisés Lara Jiménez instauró contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Laboral, la empresa Drummond Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 20178-31-050-012-2015-00175-01.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que mientras trabajaba para la mencionada empresa fue diagnosticado con «Esquizofrenia Paranoide, Episodio Depresivo mayor con síntomas sicóticos, Trastorno Orgánico del Comportamiento, e Insomnio no Orgánico, lo que significa que estaba en estado de discapacidad; no obstante, el 10 de octubre de 2013 aquella lo retiró de sus funciones, «por haber sacado de un locker de un compañero de trabajo, una chaqueta», así como también, porque «intentó sacar de la mina un camión minero de 240 toneladas, por lo cual fue necesario que el departamento de seguridad de la mina mediante un operativo lograra persuadir al demandante para que detuviera el camión y finalmente se bajara» y, «el mismo día 11 de septiembre de 2013, el demandante en el mismo estado de crisis esquizofrénica en que se encontraba trató de agredir a la funcionaria de recursos humanos (…), con un palo de escoba».
Señaló que la compañía pidió permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo, negado en Resolución 004 (20 oct. 2014) y, ante un nuevo intento por finalizar su contrato, allegó el concepto no favorable de rehabilitación emitido por Salud Total y el dictamen de pérdida de capacidad en un 53.75% expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, el 17 de diciembre siguiente, fue notificado de la terminación de su vínculo laboral.
Indicó que, en la demanda ordinaria laboral que siguió contra Drummond Ltda., de la cual conoció el Juzgado único Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, demostró su condición de «discapacidad», así como la violación del proceso disciplinario que establece el artículo 6º de la Convención Colectiva; empero, las pretensiones fueron desestimadas en determinación (16 oct. 2018) confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar (12 nov. 2021), razón por la cual, acudió a la vía extraordinaria, que igualmente fue despachada desfavorablemente, dado que la Sala acusada no casó la providencia del ad quem (7 feb. 2023).
Expresó que el último proveído es producto de «un exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que en efecto, hay errores en la sustentación del recurso, es claro que lo que se busca es que se case la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto se demostró que el despido no tenía justificación, que la actitud del demandante fue producto de la Esquizofrenia que padece, y que la empresa tenía pleno conocimiento de su condición médica y su discapacidad, se reprocha que la empresa demandada en vez de ayudarlo, y contribuir con su rehabilitación de esa grave enfermedad mental, lo despide porque dice que es un peligro para la comunidad laboral» y, justamente, así lo manifestó uno de los Magistrados que integran la Sala en su salvamento de voto «subido al expediente, el 7 de septiembre de 2023»
2.- Drummond Ltda. se opuso a la queja superlativa arguyendo que no puede la autoridad convocada «corregir el incumplimiento de una carga procesal mínima, no solo por estar radicada en cabeza del casacionista, sino porque se trata del escrito sobre el que va a fallarse. De hacerlo, se suple al recurrente corrigiéndolo, distorsionando la naturaleza dispositiva y rigurosa de un medio de impugnación de CARÁCTER EXTRAORDINARIO, y quebrantando el obligatorio principio de imparcialidad del juez».
Ello, por cuanto, «sería contrario a todo orden que un recurso EXTRAORDINARIO resultara procedente a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para ello. Pierde de vista por completo el demandante que el fallo emitido no solo se sustentó en la valoración del material probatorio debidamente recaudado, a la luz de los principios probatorios basándose en la sana critica, sino atendiendo a las reglas del recurso extraordinario de casación, por lo que no es de recibo que se alegue la supuesta violación al libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción».
Aseguró, que «aún si no fuera cierto que la demanda de casación contiene graves errores que la hace improcedente, ésta igualmente fracasaría debido a que la presunción de despido discriminatorio se desvirtuó al demostrarse que la decisión patronal se basó en una justa causa objetiva: la comisión probada de faltas graves, previo el agotamiento del trámite disciplinario convencional. De esa forma se rompió el pretendido nexo de causalidad entre el despido y la situación de salud del demandante».
El Magistrado ponente de la sentencia criticada aseveró que no incurrió en la causal de procedibilidad de la acción alegada, dado que, en la providencia emitida destacó que la casación no es una tercera instancia, por lo que «era obligación de la parte recurrente revelar de forma clara y precisa los presuntos errores en que incurrió el juzgador al momento de emitir la sentencia, y que derruirían los pilares fundamentales de la decisión por ser contraria a la ley», lo cual no ocurrió, dado que, «se concluyó que la acusación se asemeja a un alegato de instancia, y no se evidencia una argumentación que permita establecer la presunta transgresión del sentenciador frente a la ley, de tal suerte que al no haberse demostrado que el juzgador hubiera incurrido en algún error jurídico, se tiene que en efecto el cargo no fue planteado en debida forma», por lo que, «el cargo fue desechado, en cumplimiento del deber que le asiste a la Sala de la observancia de los requisitos de la demanda de casación, que se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, tal como se dijo en la decisión».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio tras advertir la falta del requisito de la inmediatez, habida cuenta que, «el proveído que se censura se profirió el 7 de febrero de la corriente anualidad, se notificó en edicto del 14 de febrero del mismo año y la solicitud de protección constitucional se presentó el 23 de octubre de 2023, es decir, trascurrió un término superior a 7 meses», sin que sea de recibo la excusa del actor, consistente en que solo hasta septiembre tuvo conocimiento del «salvamento de voto» en que apoya su reclamo, dado que, «en ninguna razón esa justificación soporta una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó por edicto la decisión que censura».
Así mismo indicó que fue razonable la «desestimación de la casación», al no haber acreditado su proponente el defecto que atribuyó al veredicto refutado, valga decir, la infracción directa de la ley.
2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien insistió en que no existió tardanza en el ejercicio del resguardo por cuanto, para él era importante conocer los argumentos del «salvamento de voto», ya que, «cuando hay unanimidad en la decisión, se infiere que se hizo un estudio de fondo del caso, que no deja dudas, y que la decisión se tomó en derecho, y frente a eso no habría lugar a tomar acción frente al fallo».
A ello agregó, que si bien el recurso contenía errores, ello se debió a que no es experto en casación, tema frente al cual, según su óptica, se han flexibilizado las exigencias técnicas, siendo lo importante que se entienda que la acusación gira en torno al aval dado a «la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de un trabajador con esquizofrenia, que no era consciente de sus actos, que se probó en el proceso esa condición de discapacidad (…) lo que no deja dudas así como lo dice el salvamento de voto, que no existió justa causa, porque el trabajador no era consciente de sus propios actos».
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del ruego y la consecuente ratificación de lo opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1. Se hace tal aseveración porque desde que la reseñada autoridad decidió no casar el fallo dictado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (7 feb. 2023) o su notificación al promotor (13 feb. 2023) y la radicación de la demanda tuitiva (23 oct. 2023), transcurrieron algo más de ocho (8) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la salvaguarda.
Ahora, no es posible dar inicio a la contabilización de dicho lapso desde la data en que uno de los integrantes de la Sala salvó su voto, como Moisés Lara Jiménez sugiere, en la medida que, con independencia de que sus reproches pudieran coincidir con los del dignatario que anunció su descontento, lo cierto es que aquellos se dirigían frente a la decisión principal y, por tanto, nada obstaba para que pusiera al descubierto oportunamente el supuesto quebranto que ahora le achaca.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si el tutelante se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal «exigencia», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el proveído SL146-2023, como quiera que, como quedó decantado, el gestor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento excepcional.
2.- Ergo, se refrendará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02159-01