Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00773-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC115-2024
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00773-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 06 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Padilla Tapias contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2016-00093.
ANTECEDENTES
1. Narra la accionante, que en el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso de divorcio n° 2016-00093 con Oswaldo Narváez Palmezano, en el que se fijó cuota alimentaria por la suma de $77.000 (Actual $986.000).
Que presentó demanda ejecutiva n° 2021-00075 el cual fue fallado en contra de su hija menor de edad. Sentencia revocada por fallo de tutela de 24 de mayo de 2022, n° 2022-00337 (Ordenando dejar sin efectos las actuaciones judiciales y dictar nuevo fallo).
2. El señor Oswaldo Narváez Palmezano, posteriormente, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria alegando estado de insolvencia, que el demandante no probó, ni aportó pruebas, pero que el Juzgado decreta de oficio para allegar certificado de estudios de la hija mayor y oficiar a la fundación Liborio Mejía para que allegara el proceso de insolvencia económica, incumpliendo a su criterio los artículos 167 y 280 del C.G.P.
Que el solicitante devenga la suma de $9.000.000 y se rebajó la cuota de alimentos de $986.000 a $ 473.000.
Los argumentos fueron que el solicitante tuvo un tercer hijo, así como su declaratoria de insolvencia.
3. Solicita en consecuencia, «Tutelar el derecho fundamental de Debido Proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia en mención, se dicte sentencia accediendo a las EXCEPCIONES PROPUESTAS por la suscrita, exhortar al accionado para que dicte sentencia en derecho evitando vulnerar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla no contestó la acción constitucional.
2. El vinculado Oswaldo Narváez Palmezano, por su parte, acepta unos hechos de la acción constitucional y otros no; manifiesta que su asignación salarial mensual es de $8.828.190, pero con los descuentos de ley recibe $8.021.652; señala que tiene tres hijos, un mayor de edad, que está cursando estudios superiores y que acudió a la Fundación Liborio Mejía para adelantar proceso de Negociación de Deudas, en el que al final lo declararon insolvente como persona Natural no Comerciante. Termina solicitando no declarar que el Juzgado 7° de Familia del Circuito incurrió en vía de hecho y violación del debido proceso de su hija ISNP.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 7° de Decisión Civil-Familia, concedió el auxilio, al considerar, «En primer lugar, la Sala advierte que… “el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores”. En ese orden de ideas, no podía el juzgado accionado, tal como lo hizo, descartar de plano cualquier pronunciamiento o estudio sobre los gastos del menor, en tanto tales circunstancias representan la cuantificación de sus necesidades. Así las cosas, al ordenar la disminución de la cuota alimentaria sin reparar en análisis alguno en las necesidades del menor, se vulneran sus derechos fundamentales, ignorando la norma constitucional que establece la superioridad del interés de los menores.
De otro lado, también debe comprenderse que, con la sola disminución de la cuota alimentaria, no se disminuyen en proporción las necesidades del menor. Por lo cual, sobreviviendo las necesidades del alimentario, lo que se realiza en la práctica es trasladar la carga de cubrir tales necesidades al otro progenitor, lo cual podría eventualmente en determinados casos conllevar a fomentar desde los estrados ciertos modelos de violencia económica. Tal circunstancia exige, por tanto, que la jueza hubiese abordado el análisis del caso desde una perspectiva de género tal como lo exige la jurisprudencia constitucional. Dicho análisis debió efectuarse, a lo menos, con la finalidad de confirmar o descartar si las “categorías sospechosas” presentes en el caso en cuestión, implicaban algún tipo de asimetría que debiera ser corregida. Tal análisis, así como el de las necesidades del menor, fue completamente ausente en la providencia cuestionada.
Por otra parte, al momento de determinarse la disminución del 50% en la cuota alimentaria, la Sala advierte una evidente falta de motivación al respecto. Lo anterior en tanto no brindó ningún argumento del motivo por el cual la disminución que se estaba ordenando se fijaba en tal proporción y no en un menor porcentaje, de modo que no puede tenerse como una decisión razonable, pues no fue brindada ningún tipo de fundamentación. Tal circunstancia contraviene con toda claridad el deber de los jueces de cimentar sus decisiones en argumentos razonables, y constituye juntamente con lo anteriormente expuesto una justificación para la intervención del juez constitucional.
Finalmente, al momento de valorar la declaratoria de insolvencia que justificaría a su criterio la disminución de la cuota alimentaria, el juzgado accionado no hizo mención alguna de las disposiciones especiales con las que cuentan los procesos de insolvencia en materia de obligaciones alimenticias. En ese orden ideas, la prevalencia de las obligaciones alimenticias señalada en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia aplica aún al interior del proceso de insolvencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1116 del 2001, los procesos ejecutivos de alimentos no pueden suspenderse debido al trámite de insolvencia. además, aún inmersos en la liquidación patrimonial el artículo 565 del C.G.P. señala que con posterioridad a la apertura de este las “obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores (…) podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador”. Por tanto, dicho tratamiento especial que reciben las obligaciones alimenticias al interior de los procesos de insolvencia y liquidación, no pueden ser dejados por fuera al momento de analizar si la apertura del proceso de insolvencia resulta ser justificación suficiente para la disminución de la cuota de alimentos
En consecuencia, dispuso «Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y, en consecuencia, se ordenará al JUZGADO SEPTIMO (7) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, proceda a de dejar si efectos la providencia del 20 de noviembre del 2023 dictada al interior del proceso 0800131100020160009300 y en su lugar emita una nueva providencia con observancia de lo planteado en el presente fallo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado Oswaldo Narváez Palmezano, quien la fundamentó en que la sentencia es incongruente porque, en su criterio, « a) No se ajusta al examen y consideración de la petición por mi parte presentada; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a mi otro hijo menor agraviado el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erró neas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane frente a las pretensiones de la accionante por errónea interpretación de sus principios.». Crítica los argumentos respecto al requisitos para la disminución de la cuota, el interés superior, perspectiva de género valoración probatoria correcta, respecto a los antecedentes de fijación de la cuota de alimentos y la ejecución de esta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que deje sin valor ni efecto la providencia que disminuyó la cuota de alimentos de la menor ISNP en un 50% de $986.000 a $473.000 en el proceso de diminución de cuota de alimentos (nº 2016-00093), pues en su criterio, el Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental del debido proceso de su menor hija.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedió la protección tutelar, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse:
Ciertamente, mediante proveído de proferido en audiencia de 27 de octubre de 2023 el Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla decidió disminuir a cuota de alimentos fijada a favor de la menor ISNP dentro del proceso de divorcio con radicado n° 2016-00093, a cargo de Oswaldo Narváez Palmezano a la suma de $450.000, más una suma extraordinaria en junio y diciembre en el 50% cada una, pagaderos dentro de los primeros 15 días de lo meses citados, cuota que se cancelará a través de consignación en la cuenta de la señora Angélica María Padilla Tapia, representante legal de la menor, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
De conformidad con lo expuesto, esta Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador disminuyó la cuota de alimentos, constituye una vulneración a la garantía fundamental invocada, en razón a que, si bien es posible modificar la cuota alimentaria al así permitirlo el Artículo 423 del Código Civil. “Forma y cuantía. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos… Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo Juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron…”.
Dicha modificación debe ceñirse a las reglas prevista por el legislador, como las señaladas en los incisos 8° y 9° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, a saber: Inc. 8° “Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada”.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha dicho,
“En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad, que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios…”
“El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto…
En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta…”(C-237 de 1997 y C–1064 de 2000).
Así mimo la Corte precisó que:
“El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente (…)”. (Sentencia de T-492/03)
En ese sentido esta Corporación ha sostenido,
«De manera que la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota. (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentarios.” Frente a este segundo requisito, la Corte señaló: “Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos. En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto, así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar.». (STC8837-2018).
Conforme a lo anterior y revisados los argumentos del Juzgado censurado para disminución de la cuota alimentaria en comento, es claro que no confrontó adecuadamente los requisitos fundamentales exigidos por la ley y la jurisprudencia (la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor), pus si bien, en principio, tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante de cara a su insolvencia, no revisó los ingresos que este reconoce y devenga, luego de los descuento de ley por el orden de $7.829.685 (Además hay certificado laboral); ingresos que ponderados a la luz del artículo 130 del Código de la infancia y la adolescencia que indica que “Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado el juez podrá ordenar… descontar y consignar… hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual… y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley…”, norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público (artículo 5 ibidem), de carácter irrenunciable aplicable de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
La aplicación de este precepto permite al juzgador determinar cuotas de alimentos equilibradas entre varios beneficiarios, como en el presente caso se trata de tres alimentarios, la cuota señalada para ISNP, por el valor de $473.000, no resulta ser una ponderación equitativa entre estos, (error procedimental), afectando de paso el interés superior de esta para acceder al derecho fundamental a los alimentos en condiciones iguales a sus hermanos, sumándose a la ausencia de argumento que condujo a esa cifra.
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello las órdenes impartidas para corregir la actuación del accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la temática abordada en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00773-01