STC379-2024

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02129-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC379-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02129-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por James Omar López Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, honra y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió declare que las sentencias condenatorias, tanto de primera como de segunda instancia, se fundaron en unas pruebas testimoniales a las que se les dio total credibilidad sin tener en cuenta que estaba en riesgo su vida profesional, familiar y social, máxime cuando no se tuvieron varios aspectos estipulados en la Ley 906 de 2004.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Narra el accionante que el 11 de octubre de 2016 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso y agravado. Que esa decisión fue confirmada el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, si bien interpuso recurso extraordinario de casación en contra de esta última, desistió de él, lo cual fue aceptado por el Tribunal con auto de 5 de diciembre de 2017.

2.2. Cuestiona la valoración probatoria en la que se basó su condena, pretendiendo demostrar la ausencia de responsabilidad de su parte en la comisión del ya mencionado delito.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El Procurador Judicial Penal 145 de Bogotá indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Quien fungió como defensor del hoy accionante, allegó escrito de réplica en el cual manifestó que siempre buscó demostrar la inocencia de su poderdante, indicando además, que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, una vez informado el condenado y su familia del costo y las técnicas especiales que implica este recurso extraordinario, procede a desistir del mismo.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizó un recuento del proceso penal, manifestando que la defensa del accionante desistió del recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, señaló que la acción de tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4. La Fiscalía 47 Seccional de Samaniego realizó un relato de los hechos del proceso, enfatizando que la condena del hoy accionante estuvo sustentada adecuadamente en las múltiples pruebas obrantes en el expediente.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de procedencia de inmediatez, máxime cuando no se presentó justificación alguna frente a la tardanza para presentar la misma. Además de lo anterior, manifestó que la condena impuesta al actor estuvo debidamente sustentada y no se vulnero ninguna garantía fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo tras advertir que no se cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 26 de octubre de 2017, y la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2023, es decir, casi seis años después, lo que supera ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual desistió con posterioridad y, aunque alegó que ello se debió al alto costo que implicaba dicho recurso, ello no es pretexto para incumplir el deber de agotar el mecanismo extraordinario.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales y manifestó que la mora al interponer la presente acción de tutela se trató a la situación que presentó el mundo de cara a la pandemia mundial que genero el Covid-19, aunado a que su apoderada judicial tomó el tiempo necesario para estudiar el proceso en su integralidad y para poder determinar los yerros alegados.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda tutela encaminada a cuestionar las decisiones proferidas con las cuales lo condenaron por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso y agravado, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión de primera instancia data del 11 de octubre de 2016, proveído que fue censurado en apelación, recurso que se resolvió el 26 de octubre de 2017, la cual decidió confirmar la decisión del a quo y mantener en firme la condena impuesta.

Entonces, desde esa última fecha (26 de octubre de 2017) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 20 de octubre re 2023, transcurrieron, por mucho, más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. Por si lo anterior no resultara suficiente, se concluye que la solicitud de resguardo también resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la las decisiones que hoy ataca vía tutela.

Ello en la medida en que, si bien el actor interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2017, posteriormente desistió del mismo, aduciendo que esto se debió al alto costo que implicaba la interposición del mencionado recurso extraordinaria, sin que se evidencie que acudiera al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que una vez se le designara un defensor de oficio, procediera a ejercer su defensa de manera idónea.

De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02129-01

   

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