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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02833-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC652-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02833-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Asesorías y Consultorías GR & SAS contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2017-00562.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que inició contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2017 y, posteriormente, ante la acumulación de la demanda, profirió auto de apremio el 18 de abril de 2018.
Señaló que luego de resolver la Corte Constitucional un conflicto de competencia suscitado en el asunto en el que le ordenó continuar con el conocimiento, el Juzgado accionado dispuso culminar el trámite de notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, carga con la que cumplió allegando los respectivos soportes por lo que el 6 de junio de 2022 solicitó seguir adelante con la ejecución, petición que fue negada en auto de 11 de julio siguiente, al considerar que en la notificación no se indicó el término que tenía para contestar la demanda y desde cuando iniciaba su conteo, requiriéndola para que nuevamente la efectuara.
Explicó que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente en providencia de 15 de diciembre de 2022.
Agregó que, en auto de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por la demandada y la tuvo notificada por conducta concluyente, providencia contra la que interpuso recurso de apelación que se declaró inadmisible, determinación que confirmó en sede de súplica el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2023.
Expuso que, en firme el auto del 15 de diciembre de 2022 que resolvió sobre la nulidad, solicitó el 4 de abril de 2023 continuar con la ejecución, petición que se negó el 8 de agosto de 2023, al considerar el Juzgado que la orden de remitir el expediente digital a la ejecutada solo se materializó hasta el 3 de marzo de 2023, además, porque tampoco existía prueba del enteramiento del proceso que debía realizarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que dispuso enviar el expediente digital a la demandada y que se contabilizara nuevamente el término para que ejerciera su derecho de defensa, así como efectuar la notificación a la Agencia Nacional referida.
Indicó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese auto, no obstante, sin tener en cuenta sus argumentos, el Juzgado el 9 de octubre de 2023 mantuvo la decisión y negó por improcedente el segundo, además, contrario a lo ordenado el 8 de agosto de 2023 ordenó por secretaria enviar el expediente digital a la demandada y contabilizar el término para que ejerciera su derecho de defensa e informar del mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera.
Señaló que, en los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, el Juzgado accionado omitió verificar y valorar los documentos aportados referentes a las notificaciones efectuadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la realidad procesal que fue confesada por la demandada en el incidente de nulidad referente a su notificación, situación que ha vulnerado el equilibrio procesal al extender y prolongar los términos para que la demandada ejerza su defensa, desconociendo el deber de evitar dilaciones injustificadas y cumplir los términos procesales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó i) dejar sin efecto los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, así como las actuaciones que de los mismos dependan, ii) ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que resuelva nuevamente la solicitud de seguir adelante con la ejecución «corrigiendo el yerro observado en sede constitucional teniendo en cuenta los precedentes respecto a la perentoriedad de los términos procesales para la contestación de la demanda en respeto a la igualdad procesal de las partes» y, iii) dejar sin efecto las providencias que «se determinen» violatorias de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su gestión y destacó que, debido al carácter de entidad de derecho público del Fondo demandado, es necesario notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, en auto de 9 de octubre de 2023 resolvió no reponer la decisión de 8 de agosto anterior por la que negó la orden de seguir adelante con la ejecución y negó por improcedente el recurso de apelación formulado en subsidio.
Agregó que, en esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente digital al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 contabilizar el término para el ejercicio su defensa, así como intimar del mandamiento ejecutivo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por último, refirió que, por hechos similares, en pasada oportunidad la sociedad accionante promovió la acción de tutela n° 2023-02541 decisión negada en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad y confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de descartar la configuración de temeridad en el asunto frente a la acción de tutela n° 2023-02541 referida por el Juzgado accionado en su informe, declaró la improcedencia del amparo, en tanto que la afectación a los derechos invocados no se encontraba acreditada, como para que resultara relevante desde el punto de vista constitucional.
Señaló que, «las decisiones del despacho accionado no han podido ser materializadas por cuenta de los sucesivos recursos planteados tanto por la sociedad accionante, como por el cesionario, lo que implica la extensión en el tiempo de la concreción de la conformación de la litis y, por otro lado, por más que señale que trasgrede la igualdad entre las partes por cuenta de estas circunstancias, omite explicar propiamente el daño a sus garantías de debido proceso y demás que le asisten y se enmarcan, más bien, en un desacuerdo con el criterio del operador judicial en sus determinaciones».
Con todo, indicó que, en auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado tuvo en cuenta, finalmente, la defensa planteada por la entidad ejecutada, quedando definida la situación de intervención de ésta.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin sustentar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Asesorías y Consultorías GR & SAS cuestiona el auto de 8 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución formulada en el proceso ejecutivo que inició contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como el de 9 de octubre de 2023 en el que resolvió no reponer esa decisión y, negó por improcedente el recurso de apelación.
3. De manera preliminar se advierte que, verificado el Sistema de Consulta de Procesos se evidenció que la sociedad Asesorías y Consultorías GR & SAS en pasada ocasión presentó acción de tutela nº 2023-04369 contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, cuestionando actuaciones adelantadas en el mismo proceso, entre otras, las providencias de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, asunto resuelto negativamente en primera instancia por esta Sala mediante sentencia STC12859-2023 de 15 de noviembre de 2023.
4. Examinada la queja y los soportes allegados se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, si bien, como lo indicó el Tribunal a quo no se configura una acción temeraria en relación con la acción de tutela nº 2023-04369 pues la misma, además, de estar dirigida contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, también lo estaba contra el Tribunal Superior de esta ciudad cuestionando varias de las actuaciones en el proceso objeto de reproche, lo cierto es que, esta Sala al conocer en primera instancia la mencionada solicitud de amparo se pronunció en relación con los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, que pretende la sociedad actora, se dejen sin efecto en esta oportunidad.
4.1 Véase que, en la acción de tutela nº 2023-04369 la sociedad actora formuló como pretensiones, entre otras,
«PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto y/o revocar las providencias que profirió el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fechas 11 de julio de 2022, 15 de diciembre de 2022, 9 de octubre de 2023 y de las demás actuaciones que de ella(s) desprendan, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 11001310303520170056200 al agotar todos los recursos legales para que el juzgado accionado evidenciara su error, por tal motivo se solicita el amparo de tutela a fin de que se dejen sin efectos todas las actuaciones relacionadas a no tener por notificados a los pasivos en el ejecutivo antes citado.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente sobre la solicitud de tener por notificados a los pasivos en el presente asunto conforme al Decreto 806 de 2020 con las aclaraciones, exhortos u órdenes que se dicten en la sentencia de esta acción, corrigiendo el yerro observado en sede constitucional teniendo en cuenta los precedentes judiciales respecto a la notificación electrónica realizada a la parte demandada». (subrayas de esta Sala)
Esta Sala al analizar los hechos y peticiones formuladas por la sociedad en la referida acción de tutela, se pronunció mediante sentencia STC12859-2023, sobre el auto de 9 de octubre de 2023, en los siguientes términos,
«2. Por lo demás, se advierte que la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora no formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 9 de octubre de 2023 con el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado frente a lo determinado en providencia del 8 de agosto de 2023, mecanismo procedente a voces del artículo 352 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020)». (énfasis de esta Sala).
4.2 Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, en relación con la misma autoridad antes accionada y en cuanto a los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023 aquí reprochados, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque Asesorías y Consultorías GR & SAS activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente.
5. Ahora, resulta oportuno indicar que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el Juzgado accionado mediante auto de 6 de diciembre de 2023 tuvo en cuenta la defensa presentada por la entidad demandada, quedando definida la intervención de la misma.
6. Así las cosas, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02833-01