STC107-2024

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04962-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC107-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04962-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alba Ruth Alarcón Martínez, Diana Carolina y Carlos Alfredo Posada Alarcón en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las pates e intervinientes del proceso con radicado 760013103013202000106, así como el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los aquí actores promovieron una demanda en contra de Coomeva E.P.S. y la Clínica Palma Real S.A.S., para que se les declarara civilmente responsables de la muerte de Carlos Humberto Posada Londoño, ocurrida el 28 de junio de 2017 y derivada de una mala praxis médica.

2.2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de 6 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Apelado ese pronunciamiento por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó íntegramente el 10 de octubre de 2023.

3. Los censores cuestionan lo decidido en esta última determinación, porque consideran que sí estaba demostrado que las demandadas eran responsables del deceso del señor Posada Londoño. Hicieron énfasis en que debió valorarse el dictamen pericial por ellos allegado para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción.

4. Conforme a lo relatado, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia atacada y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La corporación convocada defendió la legalidad de su gestión.

2. El juzgado del circuito vinculado detalló algunas de las actuaciones adelantadas dentro de la causa criticada.

3. Coomeva E.P.S. pidió se le desvinculara, ya que no había lesionado ningún derecho fundamental.

4. La Clínica Palma Real S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego.

. CONSIDERACIONES

1. Se desestimará el amparo implorado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. La corporación querellada circunscribió los problemas jurídicos a resolver y manifestó que

(…) el apoderado actor se limitó a señalar que el informe pericial rendido por la médico Luz Amparo Mejía Martínez, se aportó con una doble finalidad, para que se tuviera en cuenta como prueba documental y como prueba pericial, y que el desistimiento que se presentó, solo involucró la segunda calidad, por lo que el juez de instancia debía valorarlo con el resto de documentos allegados al plenario, agregando que la valoración probatoria debe realizarse bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, y no bajo reglas sacramentales.

Y acotó que «en la etapa de sustentación» el extremo recurrente «lanzó nuevas críticas frente al fallo de primera instancia, señalando ahora que la sentencia no se ajusta a los requisitos del artículo 280 del Estatuto Procesal Civil»; que «no se valoró la conducta procesal de la clínica demandada, al haber entregado incompleta la historia clínica»; se «otorgó credibilidad a la declaración de los testigos técnicos, sin confrontarlos con las notas de la historia clínica»; «no podía exigirse la aportación de un dictamen pericial, y que en caso de considerarlo indispensable, el juez debió decretarlo de oficio»; que «no se analizó lo concerniente a la calidad de la atención en salud, a la pérdida de oportunidad y al derecho a un acertado diagnóstico»; y que, finalmente, «no se tuvo en cuenta que el representante legal de la Clínica Palma Real y los testigos técnicos rindieron sus declaraciones sin tener en cuenta los ingresos del paciente los días 2 y 4 de junio de 2017». Críticas todas éstas novedosas, las cuales, debido a su extemporaneidad, no serían atendidas, porque «el Código General del Proceso impone que la sustentación verse sobre los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia (…)».

Delimitado así el perímetro del ataque, anticipó que confirmaría el fallo de primer nivel, ya que

(…) el expediente no contiene ningún elemento de juicio que evidencie que el desenlace fatal del señor Posada Londoño es atribuible a la tardanza de las demandadas en establecer el diagnóstico de obstrucción intestinal y en practicar la intervención quirúrgica para el tratamiento de dicha patología.

2.1. En concreto, se refirió al primero de los reparos planteados por los apelantes, esto es, el dirigido a proponer que el informe pericial debía ser valorado como prueba documental o concepto de un experto. Y dedujo que tal pretensión era inadmisible,

(…) en tanto que dicha prueba fue aportada como dictamen pericial (…) y así se decretó en el auto de pruebas, por lo que no resulta ajustado a los principios de buena fe y lealtad procesal (…), que ante la negativa de sustentar su trabajo pericial, la parte actora pretenda variar la naturaleza de dicha prueba, sobre todo cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de contradecir el contenido de la misma, pues anunciada como experticia, dicho extremo procesal solicitó la comparecencia de la perito a la audiencia para ejercer su derecho de defensa, pero en ningún momento dicho trabajo se le puso en conocimiento como prueba documental o como concepto técnico.

Adicional a lo anterior, ha de señalarse que en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el apoderado actor elevó solicitud de tener el informe pericial como prueba documental, y el juzgador de instancia denegó dicha petición, sin que frente a esa decisión se formulara recurso (…) lo que denota que se trata de una determinación que ya se encuentra en firme, y no puede ser desconocida en esta instancia (…).

2.2. Pasó, seguidamente, a analizar el otro cuestionamiento de la alzada, precisando que:

(…) si bien es cierto que en los procesos de responsabilidad médica no existe una tarifa legal probatoria, sino que las pruebas deben valorarse en la forma dispuesta en el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, no se puede perder de vista que el juez no es un experto en ciencias médicas, y es por ello que la aportación de pruebas técnicas, ya sea mediante dictámenes periciales o testimonios técnicos, resulta de gran valía en este tipo de disputas.

Es por ello que la jurisprudencia ha indicado que las historias clínicas y las fórmulas médicas, en línea de principio, no son suficientes para “dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara (dictamen pericial, documento técnico científico o un testimonio de la misma índole), “andaría el juez a tientas en orden a determinar (…) si lo que se estaba haciendo en la crítica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte” (CSJ. Cas. Civ. sentencia de 12 de enero de 2018, exp. 2012-00415).

7. (…) insistentemente la parte actora ha cuestionado a su contraparte por no haber entregado completos los registros de la historia clínica, porque en las que les fue suministrada, y que aportaron con la demanda, no obran las notas de la atención de los días 2 y 4 de junio.

Tal situación no puede llevar al Tribunal a deducir algún indicio en contra de la parte demandada, como se sugiere en la apelación, porque ello también revela el descuido con el que ha actuado la parte actora en este trámite, porque a sabiendas de que la historia clínica no estaba completa, antes de presentar la demanda debió haber insistido ante la clínica para que le fueran entregados los registros que ahora echa de menos, o pedir en la demanda que se oficiara a la institución hospitalaria para que aportara en forma íntegra dicho documento, y en últimas, solicitar, dentro del término del traslado de las excepciones, que se allegaran las notas de la atención de esos dos días, pero nada de ello realizó la parte actora, quien solo en esta instancia ha pretendido remediar sus deficiencias probatorias (…).

2.3. Zanjadas así las protestas dirigidas contra el fallo, el Tribunal querellado consideró necesario referirse «a las notas de la historia clínica y a las declaraciones de los testigos técnicos», a fin de evidenciar que, «antes que la tardanza o impericia en la atención del paciente», el tratamiento brindado a Posada Londoño estuvo «ajustado a la lex artis y que el mismo fue variando conforme iban cambiando los signos y síntomas del paciente», para lo cual detalló los aspectos más relevantes de esta. De otro lado, consideró el testimonio del especialista en medicina interna y nefrología que atendió al paciente durante su estancia en cuidados intensivos.

2.4. Con la vista puesta en las anteriores probanzas, que se apreciaron in extenso, el Tribunal concluyó:

8.4 El anterior recuento probatorio evidencia que el diagnóstico de obstrucción intestinal no fue tardío, como se aduce en la demanda, pues en la primera consulta, el paciente presentaba síntomas urinarios y por ello el diagnóstico de enfocó en los cálculos en las vías urinarias, patología que no requería un seguimiento intrahospitalario. Adicional a ello, el señor Posada Londoño refirió que tenía deposiciones diarreicas, lo cual no es usual cuando hay una obstrucción intestinal, y pese a sus múltiples antecedentes médicos, no se le había practicado ninguna cirugía abdominal previa, que hiciere sospechar que podía estarse presentando un proceso obstructivo debido a una brida. Los resultados de los exámenes paraclínicos no evidenciaban que estuviere presentando una respuesta inflamatoria severa y por ello, solo con los exámenes imagenológicos se logró establecer lo relativo a la obstrucción

intestinal.

Adicional a lo anterior, en los múltiples exámenes físicos realizados al paciente nunca se encontró que este presentara abdomen agudo, por lo que tampoco puede sostenerse que la decisión de llevar a cirugía al señor Posada Londoño se adoptó de forma tardía, pues solo fue con el resultado de la endoscopia y el TAC de abdomen que pudo establecerse que presentaba un proceso obstructivo, pero no presentó otro tipo de manifestaciones que hicieran sospechar de tal cuadro clínico.

Y es de verse que luego de practicada la primera intervención, el paciente se encontraba en buenas condiciones clínicas, pues no requirió soporte vasopresor ni ventilatorio, sus paraclínicos estaban dentro de rangos normales y estaba estable hemodinámicamente. Fue después de la segunda cirugía que su condición clínica empezó a desmejorar, y tal deterioro, como se dejó registrado en la historia clínica, ni siquiera podía explicarse por los hallazgos intraabdominales, pues nunca se encontró un proceso infeccioso. Fue su avanzada edad (67 años) y sus patologías de base (hipertensión, enfermedad coronaria, enfermedad cerebrovascular, diabetes, obesidad, enfermedad renal crónica), lo que impidieron que evolucionara adecuadamente frente al tratamiento que le fue brindado, así lo expusieron los testigos técnicos y dicha conclusión, contrario a lo que sostienen los apelantes, no se contrapone a las notas de la historia clínica.

3. Analizada la integralidad de lo verificado y lo decidido no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por los censores, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Corporación que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

En ese sentido, se resalta que la razonabilidad de una decisión judicial es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho, frente a lo cual debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales, como se evidenció, fueron apreciados bajo las reglas de la sana crítica y, por ende, la tutela propuesta es inviable (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04962-00

   

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