AC158-2024 (2023-04521-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04521-00

AC158-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04521-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte lo que corresponde frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de nulidad de escritura pública por medio de la cual se «declaró la unión marital de hecho» entre Francy Catterine Sepúlveda Montoya e Isabel de los Ángeles Sánchez Gili (Q.E.P.D.), promovida por Alfredo y Josep Antoni Sánchez Gili, hermanos de la difunta, en contra de Francy Catterine Sepúlveda Montoya.

ANTECEDENTES

1. El primero de los despachos en mención recibió la demanda mediante la cual los promotores solicitaron la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 509 del 29 de marzo de 2019, protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, donde, entre otros asuntos, se «solemnizó el vínculo marital entre personas del mismo sexo» de Francy Catterine Sepulveda Montoya e Isabel de los Ángeles Sánchez Gili (Q.E.P.D.).

En el libelo invocaron que ese juzgado era el competente por lo anotado en el numeral 1º del artículo 22 del Código General del Proceso, y no refirieron nada frente a la competencia territorial.

2. En principio, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Santa Marta rechazó la demanda al no estar comprendida dentro de los asuntos que pueden conocer jueces de esa especialidad, según los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso. Envió el expediente a los jueces civiles del circuito de esa misma ciudad.

4. El estrado de Medellín, por su parte, no asumió la competencia del asunto y suscitó la colisión negativa. Señaló que la pretensión principal de la demanda es la nulidad de un acto jurídico, por lo que es aplicable el numeral 3º del artículo 28 ídem, que asigna el conocimiento al juez del lugar donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del negocio jurídico.

Además, expresó que en este caso se configuraba la concurrencia de fueros, entre el negocial o de cumplimiento de obligaciones del numeral 3º en mención, y el del domicilio del demandado, del numeral 1º, y ante esa disyuntiva, pertenecía a los convocantes la elección del lugar donde radicarían su demanda.

Y, por último, para despejar toda duda, indicó que en la demanda jamás se señaló cuál era el domicilio de Francy Catterine Sepúlveda Montoya, y que remitió el expediente a Medellín sólo porque «en los hechos de la demanda (hecho 25), se indicó que la finada Isabel De Los Ángeles Sánchez Gili estuvo internada en una clínica para cuidados paliativos de Medellín y que su acompañante y cuidadora fue la demandada…».

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Sin embargo, al tratarse de la nulidad de escrituras públicas, el artículo 28 no previó una disposición específica para establecer la competencia territorial, y el caso en mención tampoco se adapta a los fueros del numeral 3º o 7º del mismo precepto, por lo que es preciso acudir al general de competencia del domicilio del convocado, como ha reconocido esta Corporación.

Entonces, aunque el demandante refiere el lugar donde se suscribió la escritura pública, dicha hipótesis no se adecúa a los factores de competencia previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso. Luego, queda solo la otra opción dada por el accionante, esta es, el domicilio de la demandada, que según se indicó corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que concuerda con la regla contenida en el numeral 1, Ib.: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya). En adición, sea del caso indicar que en este asunto no se abre paso la aplicación del numeral 7, artículo 28 de la legislación procesal, referida a que el juez competente es el de la ubicación del inmueble como lo señaló Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la demanda se dirige a declarar la nulidad de un negocio jurídico pactado por las partes y no respecto del derecho real. Sobre la temática esta Corporación en asuntos similares, ha indicado que «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (CSJ AC2993-2016). (AC5795-2022, rad., n.º 2022-04225-00).

Es por ello que en el caso del asunto era esencial determinar cuál era el domicilio de la convocada, circunstancia que obvió el juzgado de Santa Marta, pues aquella no podía corroborarse con el escrito de demanda presentado o los anexos allí integrados.

4. Desde esa óptica, se tiene que el juzgado de Santa Marta procedió de manera apresurada al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial y remitirlo a su homólogo de Medellín, como pasa a explicarse:

Primero, en el encabezado del escrito inicial se mencionó que Francy Catterine Sepúlveda Montoya residía en Medellín, pero la demanda no señala en su acápite de competencia nada respecto a la competencia territorial. Segundo, la demanda fue radicada en Santa Marta, ciudad donde además cursaba el proceso de sucesión intestada de Isabel de los Ángeles Sánchez Gili, donde Francy Catterine Sepúlveda Montoya es la demandante. Y, en tercer lugar, a pesar de que el libelo mencione en algunos hechos que la señora Sepúlveda Montoya cuidó en los últimos días de vida a Sánchez Gili, quien falleciera en Medellín, ello por sí solo no configura que en esa ciudad fuera su domicilio.

En síntesis, el estrado judicial de Santa Marta no efectuó la averiguación que correspondía para dilucidar cuál era el verdadero domicilio de la parte convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1º en mención, que se repite, se aplica en este caso particular.

Así las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de Medellín fue apresurada, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro. 

Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).    

5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por las razones explicadas en precedencia frente al factor general de competencia.

Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con el fin de que efectúe los actos de corrección tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el asunto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04521-00

   

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