AC157-2024 (2023-04439-00)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04399-00

AC157-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04439-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagaré 04225.

En el libelo, la convocante expresó que ese juzgado era el competente dado que correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

2. Ese estrado judicial rechazó la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, pues «tal y como reza textualmente en el Acápite de COMPETENCIA» las obligaciones derivadas del pagaré base de ejecución debían ser cumplidas en Funza, circunstancia que también se advertía al ver que el pagaré señalaba que «la obligación ser[í]a exigible en el domicilio del acreedor», y Agropaisa S.A.S. tiene su domicilio en ese municipio de Cundinamarca.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que al leer la demanda y el pagaré 0425 se extraía que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era Tunja, «e igualmente dicha ciudad correspond[ía] a uno de los diferentes territorios dentro del país donde la demandante tiene un domicilio, pues allí opera un establecimiento de comercio conforme los artículos 621 del Código de Comercio; 76, 80, 83 y 86 del Código Civil, quedando claramente interpretado de una forma sistemática, gramatical y lógica aquella expresión contenida en los referidos documentos, según la cual, “la obligación será exigible en el domicilio del acreedor”, es decir, Tunja — Boyacá».

CONSIDERACIONES

1.        Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.        El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.        En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, lugar donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré n.º 0425. Así se extrae, de forma literal, del pagaré objeto de cobro, no siendo de recibo los argumentos del primer juzgado en conflicto, en cuanto se configura de manera expresa lo pregonado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y la convocante radicó allí su demanda.

Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

5. Por último, visto el memorial radicado ante la secretaría de la Sala, mediante el cual el apoderado de Agropaisa S.A.S. solicitó el retiro de la demanda.  Se dispone que el despacho al cual se está asignando el conocimiento del asunto resuelva la petición, pues, se recuerda que la atribución de la Corte se circunscribe a la definición del conflicto de competencia territorial.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04399-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *