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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02888-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC628-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02888-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Bermúdez Montealegre y Carlos Castañeda Castañeda contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.° 1998-00251 y 2016-00115.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expusieron que promovieron demanda de pertenencia respecto del predio «identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 366-7837» (rad. n.° 2016-0015), cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, quien en virtud de una medida de descongestión, lo remitió a su homólogo Tercero.
Indicaron que, en dicho asunto, fue citada Mileny Yoana Linares González en calidad de acreedora hipotecaria, quien a su vez, actuó como cesionaria del banco demandante en el ejecutivo rad. n.° 1998-00251, que cursa ante el estrado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
Relataron que, en dicho coercitivo se ordenó la entrega «del mismo bien a usucapir» y que, para tal fin, el cognoscente comisionó al despacho «Segundo Promiscuo Municipal de Melgar».
Adujeron que, dicha agencia judicial «tenía conocimiento de la demanda de pertenencia», razón por la cual, en escrito del 3 de noviembre de 2023, solicitaron su «recusación», no obstante, a la fecha «no ha habido pronunciamiento alguno».
Señalaron que, «en las diligencias que han llevado [a cabo] en relación a la entrega (…) se ha (…) interpuesto oposición, la cual ha sido resuelta por el Juzgado Tercero (…) quien ha manifestado que no acepta oposición alguna».
Precisaron que, tal negativa vulnera sus derechos, pues se está «otorgando la entrega del predio, (…) a una demandada (…) dentro de (…) [la] pertenencia».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá «suspen[der] el (…) ejecutivo (…) hasta tanto se dirima la pertenencia»; y (ii) al estrado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar «suspen[der] la comisión de entrega (…) hasta [que] se resuelva la solicitud de recusación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá relievó que «el proceso se encuentra en secretaría, (…) sin que, a la data, se hubiere presentado solicitud de suspensión alguna».
2. El despacho Segundo Promiscuo Municipal de Melgar arguyó que «al día de hoy no se ha presentado o radicado (…) el escrito de recusación aducido en el hecho Nº14, motivo por el cual efectivamente no ha existido un pronunciamiento de fondo, prueba de ello es que con los archivos adjuntos que acompañan la acción de tutela no se allega la respectiva constancia electrónica ni física de que en efecto se ha puesto en consideración de la suscrita la recusación solicitada».
3. Quien adujo ser el apoderado de Mileny Yoana Linares González, explicó que «si hipotéticamente los Accionantes tuvieran algún Derecho sobre el bien inmueble; ellos lo debieron hacer valer, como en efecto lo hicieron, en la diligencia de oposición (…) la que fue resuelta, (…) en segunda instancia por EL JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN CIVIL DE CIRCUITO DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, desde el mes de agosto del año 2018, motivo por el cual abrir a estas alturas del 2023 un debate jurídico y probatorio sería más que extemporáneo».
4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa última ciudad refirió que «el 6 de julio de los corrientes, se recibió a través del correo institucional (…) el proceso bajo radicado 73-449-4089-002-2016- 00115-00 proveniente del homólogo 02 de esta localidad, el cual ya se registró en los libros de control y se le asignó el número de radicado 73-449-4089-003-2023-00154».
FALLO DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, pues advirtió que dicha agencia judicial omitió pronunciarse sobre la recusación planteada por los libelistas.
En lo demás, negó la salvaguarda, teniendo en cuenta que «los accionantes no presentaron solicitud de suspensión [ante el] despacho [de Ejecución de Sentencias], además no haber atendido el requisito de la inmediatez, [pues el auto que declaró inadmisible la oposición se profirió el 24 de agosto de 2018]».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los recurrentes, resaltando que «es necesario que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…) que suspenda el (…) ejecutivo (…) hasta tanto se dirima (…) [la] pertenencia. Ya que si se realiza la entrega del bien inmueble (…) se perdería la posesión (…) que es uno de los elementos de la pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, le corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró la prerrogativa reclamada por Germán Bermúdez Montealegre y Carlos Castañeda Castañeda por cuanto, no suspendió el trámite del ejecutivo rad. n.° 1998-00251, hasta «tanto se dirima (…) el proceso de pertenencia [rad. n.° 2016-00115]».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha fijado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.
En efecto, los gestores pretenden que, a través de la presente salvaguarda, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá suspender el trámite del ejecutivo rad. n.° 1998-00251, hasta que se defina el proceso de pertenencia rad. n.° 2016-00115; ello, teniendo en cuenta que, en dicho coercitivo se dispuso la entrega «del mismo bien a usucapir»; sin embargo, no acreditaron que antes de acudir a la tutela, hubieran presentado ante el cognoscente, petición alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos de los convocantes.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct.).
4. Precisión adicional
En lo que atañe a las demás pretensiones dirigidas a que se «suspenda la diligencia de entrega», observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha destacado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia que concedió el auxilio respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar por mora judicial injustificada y negó las pretensiones en lo que atañe al estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por no superarse el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02888-01