STC604-2024

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01989-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC604-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01989-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió Wilson Manuel Flórez Parra contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001-31-05027-2016-00003-00.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de segunda instancia y de casación emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Como fundamento de su pedimento el gestor señaló que interpuso demanda en contra de Petroworks S.A.S. y Tecpetrol Colombia S.A.S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, se condenara a las demandadas solidariamente por el accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de su pierna izquierda, el cual ocurrió el 20 de diciembre de 2012, en el ejercicio de su labor como aceitero en un pozo petrolífero, para que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por perjuicios; pago de incapacidades; indexación; intereses moratorios; pensión de invalidez y, de no ser procedente, se dispusiera mantenerlo en un puesto de trabajo en forma definitiva acorde a sus condiciones de salud y recomendaciones médicas.

El asunto le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que accedió a la mayoría de las pretensiones reclamadas (13 febrero 2019). Las partes promovieron recurso de apelación contra dicha determinación, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocara la decisión y, en su lugar, negó lo pedido por el actor. En consecuencia, interpuso recurso de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 no casó. A juicio del censor, la sala homóloga hizo una valoración caprichosa e ineficiente de las pruebas que daban cuenta que el accidente que padeció tuvo origen en la falta de mantenimiento de un vehículo.

2.- La Sala de Casación precisó que atendió las reglas propias del recurso extraordinario, por lo que no podía libremente entrar a pronunciarse respecto a todas las pruebas que el casacionista criticó; además, señaló que no hubo error de hecho protuberante capaz de quebrar la sentencia de segundo grado.

La empresa Petroworks solicitó que se niegue el amparo porque las decisiones cuestionadas son razonables.

3. 3.  La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que la decisión objeto de censura no es irrazonable. También señaló que el recurso de casación no fue bien utilizado por el actor, lo que a su vez impidió un estudio de fondo sobre sus censuras, situación que no puede convalidarse mediante la acción de tutela.

4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, manifestó que el recurso de casación que presentó sí cumplió con la técnica requerida y que en el mismo se dejó en evidencia que las pruebas obrantes en el expediente no fueron debidamente valoradas, las cuales daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable.

Revisada la sentencia de casación, encuentra la Sala que la autoridad judicial señaló que la queja central de la casación consistió en reprochar que el Tribunal no advirtió que la falta de supervisión y control en el plan de manejo de un vehículo fue lo que ocasionó el accidente de trabajo; sin embargo, la Magistratura al estudiar el caso dejó en evidencia que el recurso de casación no fue debidamente impetrado toda vez que la parte interesa formuló pretensiones que no son propias del mismo y desatendió las particulares reglas en materia probatoria que rigen al recurso extraordinario. Sobre el particular precisó:

La censura radica su inconformidad en la equivocación del ad quem al inadvertir que el suceso se presentó por falta de supervisión y control en el plan de manejo del vehículo que ocasionó el accidente de trabajo, en la señalización y en el deficiente orden de las herramientas de trabajo, para el caso, el martillo hidráulico que generó la caída de Wilson Manuel Flórez Parra.

Para resolver, se debe recordar que la Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

(…)

Lo previo porque como lo evidencia la Sala y lo devela la opositora, la acusación formulada contiene deficiencias técnicas, que compromete su estimación.

En ese sentido, específicamente sobre la pretensión elevada en el medio extraordinario dijo:

(…) en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que «condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización plena establecido en el art 216 del CST, por el accidente ocurrido al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, el día 20 de diciembre de 2012, junto con todas las pretensiones de la demanda», sin tener en cuenta, de una parte que una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, de otra, que por sustracción de materia, si la decisión de primer grado fue

favorable sus intereses, la misma deba ser confirmada en sede de instancia, puesto que no es viable impartir una nueva condena encontrándose en firme una de primer grado que así lo indica.

De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, pero frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

(…)

Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Aunado a lo anterior, la autoridad accionada se refirió a la queja central del casacionista; no obstante, precisó que, aunque el solicitante aludió a la falta de valoración probatoria, su labor argumentativa fue insuficiente. En concreto precisó:

Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta la recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho y de denunciar apreciadas con error las pruebas ahí aludidas, por parte del juez de la apelación, incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria, concreta e hilvanada encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto

La Sala de Descongestión también dejó en evidencia que el interesado no solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, si es que consideraba que dejaron de resolverse todos los puntos de la apelación que formuló. Sobre el particular, reseñó:

Es de reiterar de nuevo que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Y si bien, el Tribunal arribó a sus conclusiones probatorias sin siquiera hacer referencia a uno de los temas de la apelación de demandante como fue «se confirme que el accidente ocurrió por la negligencia de la empresa en razón a que no existía plan de movilización interno y no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo», dado que en ejercicio de las facultades que le asisten por virtud del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, el colegiado le dio mayor relevancia a los testimonios, interrogatorios de parte y los formatos de versión para deducir que la zona del accidente se encontraba debidamente señalizada, el trabajador fue debidamente capacitado y tenía conocimiento del peligro del área, atribuyendo a un descuido su estadía en el lugar en el momento que se ocasionó el accidente e (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578- (…), debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438 -8…).

Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa, ni incongruente, por el contrario, definió el recurso de casación a partir de la técnica que rige a ese medio extraordinario, lo que le permitió concluir que la labor del casacionista no fue adecuada y que desaprovechó las oportunidades procesales que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01989-01

   

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