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Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01439-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01439-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por José Milcíades Forero Bautista contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Alcaldía de San Cristóbal y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00913-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y obtención de justicia pronta y suficiente, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que el 16 de agosto de 2016 promovió proceso de sucesión de Isabel Bautista –viuda de Forero-, en el cual fue reconocido como único heredero y en el que se dictó sentencia aprobatoria de la partición. Refirió que posteriormente, Robert Soler Forero se presentó a la sucesión reclamando su reconocimiento como heredero y oponiéndose al secuestro del bien objeto del proceso, iniciando paralelamente un proceso de pertenencia el cual se adelanta en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en primera instancia se negaron las pretensiones.
2.1. Mencionó que el 23 de noviembre de 2016, solicitó a la autoridad debatida el secuestro del inmueble que hace parte de la sucesión, adelantándose dicha diligencia el 19 de mayo de 2021. Sin embargo, esta fue suspendida en atención a que el señor Soler presentó oposición, la cual le fue adversa, por lo que el juzgado ordenó la continuación de la diligencia desde el 8 de julio de 2021, actuación que a la fecha no se ha llevado a cabo.
2.2. Comentó que la secretaría del juzgado, el 26 de mayo de 2022 libró oficio n° 657, con el cual se devolvió el despacho comisorio al Juez Cincuenta Civil Municipal, quien -tras alegar la carga laboral- lo devolvió al comitente. Resaltó que, desde esta última fecha ha solicitado información sobre el envío del despacho comisorio en razón a que no ha sido remitido a ninguna autoridad, de lo cual no ha recibido respuesta alguna. Además, que el 13 de octubre de 2022, remitió un correo el cual rebotó por haber sido bloqueado.
2.3. Indicó que con posterioridad le fue informado que el despacho comisorio se había enviado a la Alcaldía Local de San Cristóbal, autoridad que manifestó que había fijado fecha para el 21 de agosto de 2023. Sin embargo, esta se suspendió por ser día sin carro. Por lo tanto, al solicitar una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, le informaron que el juzgado había solicitado la devolución del comisorio.
2.4. Adujo que el apoderado del señor Soler -reconocido como heredero- presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó la entrega y aceptó el desistimiento del secuestro, ello con la finalidad de engañar al juez. Asimismo, cuestionó que la secretaria del juzgado, sin que dicha providencia estuviera ejecutoriada, solicitó la devolución del despacho comisorio a la Alcaldía vinculada, perdiendo con ello la oportunidad de entrar en posesión del inmueble después de 5 años. Finalmente, indicó que solicitó al juzgado que realizara la entrega del bien. Sin embargo, han pasado más de 3 meses sin que sea resuelta la solicitud.
3. Deprecó que se ordene la entrega del bien adjudicado por parte del juez accionado, en aras de que no se dilate el proceso con comisorios que no se cumplen. Y se expidan copias de las resultas de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link del proceso. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó que «mediante auto que data del 06 de marzo de los corrientes, el Juzgado ordenó devolver el despacho comisorio N° 029 proveniente del Juzgado Quinto de Familia, librado dentro del proceso radicado N° 2016-913, a efectos de ser remitido a las alcaldías o inspecciones de la ciudad para evacuar dicha diligencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2030 de 2020 respectivamente».
2. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá manifestó que «en el sub judice se está en presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Alcaldía Local de San Cristóbal, no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la demanda de tutela, bajo las cuales se busca respuesta a su solicitud relacionada con el trámite de la diligencia de entrega que refiere con ocasión al proceso ordinario así como la revisión de las decisiones adoptadas en el curso del mismo y que dieron origen a la comisión ordenada por el Juzgado Accionado, careciendo así, de facultades legales para atender la materia objeto de litis».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. Constató que «resulta procedente tutelar el derecho al debido proceso del actor que se encuentra vulnerado, con la excesiva morosidad en el diligenciamiento de los trámites que le hubiesen permitido disfrutar del bien adquirido por adjudicación en sucesión, en consecuencia, se ordenará al funcionario judicial accionado, realizar directamente la entrega del bien a que se refiere la demanda».
. LA IMPUGNACIÓN
Robert Enrique Soler Forero no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, esta vulnera sus derechos «toda vez que como poseedor del bien inmueble inicié un proceso de pertenencia que no fue concomitante con la demanda de sucesión como lo manifiesta la Honorable Magistrada, por el contrario, se limitó a evaluar la acción de tutela sin evaluar el estado del proceso de pertenencia. Si bien es cierto la sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia fue desfavorable a mis pretensiones, sobre dicha sentencia se presentó recurso de apelación». Por lo que pide que se suspenda cualquier actuación que afecte su posesión.
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala considera que providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, tal como lo advirtió el a-quo constitucional, el juzgado accionado ha tardado en resolver sobre la entrega del inmueble adquirido por el actor en el proceso de sucesión criticado. Por ello, se observa que el Tribunal de primera instancia constitucional –con providencia del 24 de noviembre de 2023-, luego de referir las actuaciones surtidas en el proceso, consideró que «de los hechos de la demanda muestran que el actor, esperó más de seis años que se hiciera efectivo el secuestro del bien que le fue adjudicado en sucesión, sin embargo, primero terminó el proceso, con la orden de su entrega, sin que se materializara la cautela». Por tanto, encontró «procedente tutelar el derecho al debido proceso del actor que se encuentra vulnerado, con la excesiva morosidad en el diligenciamiento de los trámites que le hubiesen permitido disfrutar del bien adquirido por adjudicación en sucesión…». En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del actor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Bogotá realizar directamente la entrega del bien a que se refiere la demanda, para lo cual deberá, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fijar fecha para tal propósito, de manera que se lleve a cabo la diligencia en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles
2. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá –con proveído del 29 de noviembre de 2023- determinó lo siguiente.
Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de noviembre de 2023, por la cual amparó los derechos fundamentales del señor José Milcíades Forero Bautista y ordenó practicar directamente la diligencia de entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del trámite de la referencia, actuación que, por lo demás, habría de llevarse a cabo a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia.
Como consecuencia de lo anterior, conforme a los dispuesto en el artículo 512 del c.g.p. [en concordancia con el artículo 308 ib.], y atendiendo la disponibilidad de la agenda de audiencias y diligencias del Juzgado, se fija la hora de las 9:00 a.m. de 26 de enero de 2024, a efectos de llevar a cabo la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40218924 y ubicado en la Carrera 5-A No. 33- 27 Sur barrio San Isidro en Bogotá.
Para tal efecto, requiérase al asignatario para que en la fecha y hora programada preste toda su colaboración con el fin de proceder a la diligencia de entrega, así como para las demás vicisitudes que puedan presentarse en curso de la referida actuación. Así las cosas, infórmese sobre la práctica de la referida diligencia a quienes se encuentren ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios, tenedores o cualquier otra calidad, así como al Comandante de la Policía Nacional [a efectos de que preste el respectivo acompañamiento y, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, verifique la existencia o no de menores de edad en el mencionado inmueble] y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [para que, como entidad encargada de la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y de conformidad con lo establecido en la ley 1098 del 2006, adopte las medidas necesarias en preservación de los derechos fundamentales que le asisten a los menores que residan en dicho predio, particularmente frente a su cuidado, protección y desarrollo]. Por Secretaría, líbrense y remítanse las comunicaciones correspondientes…
3. De lo anotado se constata que la omisión denunciada frente a la autoridad judicial debatida ya fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habrá ninguna orden que impartir ante la materialización de la orden impartida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01439-01