Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04999-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC231-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04999-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la acción de tutela que Luz Helena Monje Sánchez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 25297-31-84-001-2023-00054-01.
ANTECEDENTES
1. 1. La libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se le entregue el vehículo de placas RML884.
En sustento adujo que promovió acción de tutela contra el Parqueadero Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y la Policía Nacional con el fin de que se le entregue el vehículo mencionado, el cual le fue inmovilizado en virtud de una orden de retención y embargo emanada del proceso ejecutivo nº 2019-00678-00. Indicó que para poder realizar la entrega del vehículo se le está cobrando el pago del parqueadero, costo que considera le corresponde asumirlo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En primera instancia se denegó el amparo, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y porque el fin perseguido era meramente económico (31 may. 2023).
Impugnó esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca confirmó esa determinación (28 jun. 2023). Manifestó que el vehículo actualmente lleva más de 2 años inmovilizado y se le están cobrando un dinero que no le corresponde pagar.
2. El Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo nº 2019-00678-00. El Promiscuo de Familia de Gachetá pidió que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Luz Helena Monje Sánchez.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04999-00