STC230-2024

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Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00477-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC230-2024

Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00477-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Superado el impedimento, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Alberto Arias Gil promovió proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados del Orlando de Jesús Gómez Aristizábal. El asunto correspondió al Juzgado atacado. Refirió que en dicho trámite se han presentado varias acciones de tutela y que la autoridad Judicial debatida –con auto del 10 de agosto de 2023- ordenó fraccionar un título judicial entre los acreedores pendientes de pago. Frente a tal decisión impetró recurso de apelación con el fin que el superior defina si la calidad del crédito a su favor es de naturaleza laboral. Sin embargo, con proveído del 1° de septiembre de la misma calenda, fue rechazado por improcedente.

3. Deprecó como medida provisional que se suspenda la entrega de los dineros ordenada el 10 de agosto de 2023. Y como medida definitiva, se resuelva «la situación planteada en el recurso de Alzada al auto de 10.08.2023 recurso que fue declarado improcedente por con base en argumentos legales y que respetuosamente comparto, en cuanto a que dicho asunto planteado en el auto de 10.08.2023 no está contemplado el recurso de para esa clase de asunto conforme el art. 321 de la codificación adjetiva civil».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí expresó que al interior del trámite «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, quien además en diferentes oportunidades ha presentado varias acciones de tutelas por el trámite que se le ha venido dando al proceso, última que está basada en señalar que su crédito como cesionario del ejecutante debe ser cancelado primero y por encima de los demás cesionarios y del ejecutante, endilgando que el mismo goza de preferencia por haber surgido como consecuencia de una conciliación adelantada entre el ejecutante Luis Albeiro Arias Gil y el accionante por unos honorarios profesionales como abogado ante un Juzgado Laboral, lo cual ha sido objeto de múltiples reparos por el señor Jorge Ignacio Uribe al interior del proceso, ya resueltos por el Juzgado en decisiones que fueron adoptadas basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y lo probado al interior del trámite».

2. María Libia Quirama Quirama, curadora ad litem de los vinculados, manifestó que no cuenta «con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos facticos en que se basan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental alguno, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «la inconformidad planteada frente al auto del 10 de agosto de 2023, que dispuso la distribución de dineros producto del título judicial No. 413590000510970, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad porque no supera el requisito de subsidiaridad; al efecto, se advierte que el accionante pretende que se suspenda la entrega de dineros ordenada en el citado proveído, sin que de la revisión al proceso se advierta que haya presentado el recurso de reposición». Además, en cuanto a la solicitud enfilada para que se resuelva si la calidad del crédito es de naturaleza laboral, consideró que ello «ya fue resuelto por el Tribunal en otras dos acciones de tutela; lo que pone de presente que no es posible una nueva resolución porque nos encontramos en presencia de una cosa juzgada».

. LA IMPUGNACIÓN

El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir «tanto el Juez Accionado como el Los distintos Jueces Constitucionales han incurrido en una grave y doloso pronunciamiento, desconociendo grosera y abiertamente la calidad del crédito en mi favor, es así como la autoridad accionada ha actuado dolosamente pues en el expediente obran los suficientes medios suasorios para demostrar o arribar a la conclusión que se trata de una acreencia laboral y no civil como dolosamente y reiteradamente lo ha denominado el Juez ordinario».

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

2. Se precisa lo siguiente. Si bien se presentaron tres acciones de tutela con anterioridad bajo los radicados 2023-00190, 2023-0258 y 2023-0291, lo cierto es que estas incorporan diferentes pretensiones a la que aquí se estudia. Ciertamente, en la primera y segunda de las mencionadas, se pretendió el análisis de la calidad de la acreencia laboral y se persiguió que se dejara sin efectos el auto del 21 de abril de 2023. En la tercera acción, se pidió la suspensión de la entrega de dineros ordenada en el mencionado proveído y el del 10 de junio de 2023, mientras que en el presente amparo se invoca la suspensión de los dineros ordenada con auto del 10 de agosto de 2023, el cual no ha sido objeto de estudio a través de la vía constitucional.

3. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la acción constitucional esta llamada al fracaso ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, el actor no impetró reposición contra el auto recriminado que fue proferido el 10 de agosto de 2023, oportunidad en la cual pudo exponer los reparos que trae en el presente asunto. Lo anterior denota que el quejoso desperdició el mecanismo viable con que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00477-01

   

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