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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04963-00
AC040-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04963-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar del negocio Jurídico de suministro, el cual fue realizado en la ciudad de Ibagué».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué -con auto del 5 de septiembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló lo siguiente.
…en el acápite de notificaciones y en el certificado de existencia y representación legal [se observa que la demandada] tiene su domicilio en Neiva-Huila esto conforme al numeral 3o del artículo 28 del Código General del Proceso, se indica entonces que: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.
Lo anterior significa que el demandante puede acudir al juez del domicilio del demandado (CGP art. 28 Núm. 1º) o del lugar donde pactó el cumplimiento de la obligación cartular (CGP art. 28 Núm. 3o), estipulación de la cual carecen las facturas.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot -con providencia del 9 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió lo que viene.
…Descendiendo en el estudio de la acción aquí presentada, una vez revisados los contornos del caso objeto de estudio, el escrito introductorio y las facturas aportadas, se advierte que, si bien, le asiste razón al Juzgado remitente al señalar que las facturas de cambio no tiene lugar de vencimiento y la presunción de ser este el lugar de domicilio del Girador, lo cierto es, que el estrado remitente no cumplió siquiera con la labor de verificar el certificado de existencia y representación de la Giradora y demandante Multirepuestos y Mantenimiento de Vehículos S.A.S., en el que se advierte que el lugar de domicilio corresponde a la ciudad de Ibagué, tal como se prueba en la página 19 del archivo 002 del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagué y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (REPARTO)», por ser «el lugar del negocio Jurídico de suministro, el cual fue realizado en la ciudad de Ibagué». No obstante, analizados los títulos ejecutivos objeto de cobro se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Así las cosas, se tiene que el llamado a conocer la controversia suscitada será la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante (Ibagué) de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04963-00