ATC039-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00139-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC039-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00139-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde en el asunto del epígrafe, previas las siguientes consideraciones:

1.        A este despacho llegó el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Estrategia & Defensa S.A.S. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer en primera instancia de la solicitud de resguardo.

2.        Lo anterior puesto que el Juzgado mencionado, en proveído del 27 de noviembre de 2023, invocando el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 10º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, indicó que el competente para asumir el caso, en primera instancia, era el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por dirigirse el reclamo frente a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y esa Colegiatura, a su vez, a través del superior jerárquico de aquél, esto es, la Sala de Familia, en auto del 4 de diciembre siguiente, propuso el presunto conflicto de atribuciones porque «al revisar los hechos de la demanda, así como lo pretendido, se establece que no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales ejercidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino de un trámite meramente administrativo, por tanto, el competente para conocer de la presente acción constitucional es el Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá -a quien, por reparto, se asignó en principio la tutela-, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021» (se destacó).

3.        Al respecto, se recuerda que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas que orienten cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso, como derecho fundamental que le asisten.

Por ese sendero, contempla el precepto 139 del Código General del Proceso que los conflictos de atribuciones que se susciten serán decididos «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los estrados involucrados; a la vez, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 enseña que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria[,] Laboral y Penal… conocerán de los… que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»; igualmente, el canon 18 ibídem, señala que los que «se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación»; y que los que «se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas».

4.        Teniendo en cuenta dichas premisas, es evidente que en el caso de autos no se presenta conflicto alguno de atribuciones que deba desatar esta Corte, comoquiera que no se da ninguno de los supuestos atrás consignados y como la Corporación ha tenido la oportunidad de señalarlo en diferentes oportunidades, «entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal», evidenciándose que acá las autoridades confrontadas son de diferente nivel (Juzgado y Tribunal) pero de la misma especialidad (Familia) y distrito judicial (Bogotá); de allí que rehusada la competencia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, ésta debió ordenar la devolución del diligenciamiento a su inferior, Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, último que, acorde con el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, no podría declararse incompetente, al serle remitido por su superior funcional.

5.        En un asunto de similares contornos que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, esta Corte dispuso remitir el expediente al Juzgado al que inicialmente fue asignado, para el respectivo trámite de la primera instancia, tras observar que:

1… Martínez Giraldo depreca el amparo de [sus] derechos fundamentales…, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada…

2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín mediante providencia de 5 de diciembre de 2011 rehusó la competencia para conocer del referido asunto constitucional, tras considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una autoridad pública del orden nacional por lo que su conocimiento de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y/o Consejos Seccionales de la Judicatura, dada la calidad que ostenta el ente accionado y  dispuso remitir el expediente a los Tribunales Superiores de ese Distrito Judicial.

3. A su vez, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, declinó el conocimiento del amparo, al indicar que “el juez de tutela debe dar trámite a las acciones que le sean asignadas en reparto, toda vez que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a negarse a dar trámite a una acción constitucional, excepto en aquellos eventos en los que haya lugar a la falta de competencia por el factor territorial o porque la acción de tutela se dirija contra los medios de comunicación.” En consecuencia, provocó la actual colisión de competencia y ordenó mediante auto de 9 de diciembre de 2011, enviar el expediente a esta Corporación.

4. A la luz del ordenamiento jurídico, el asunto no plantea en estrictez un conflicto de competencia.

En primer lugar, al estar involucradas autoridades del mismo distrito judicial, la Corte carece de facultad para decidirlo, por cuanto, sus atribuciones conciernen a los suscitados “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

Por otra parte, de conformidad con el inciso 3º del artículo 148 del C. de P. C. -norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-, “el juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Así las cosas, como la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, señaló que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.

En consecuencia, por Secretaría devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, para lo de su cargo (CSJ ATC, 19 dic. 2011, rad. 2011-02704-00; postura reiterada, en vigencia del Código General del Proceso, entre muchos otros, en ATC7030-2017, 24 oct., rad. 2017-02789-00).

6.        En consecuencia, el Despacho del suscrito magistrado ordena la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00139-00

   

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