STC080-2024

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Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01382-01

Magistrado ponente

STC080-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01382-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Adonay Rafael Ascencio Góez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se revoque el auto del 30 de enero de 2020, el cual modificó «la liquidación anterior y se dicta una liquidación con intereses sobre cuotas anteriores por valor de $1.157.058 (…)» así como el numeral 1 y 2 del proveído que libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2012, por considerar que desconoce el título base de la obligación.

Adujo que el tutelado conoce el proceso ejecutivo de alimentos (rad. 14-2000-01341-00), promovido en su contra por la señora Aracelis Rocío Manga Neira, en el cual no se practicó «en debida forma la liquidación del crédito» y se presentaron inconsistencias en cuanto a los valores cobrados.

En primer lugar, resaltó que en los numerales 1 y 2 del mandamiento de pago (25 sep. 2012) se reconocen cuotas anteriores a la fecha en la que se fijó mediante conciliación la cuota de alimentos el 20 de septiembre de 2001, pues se cobran aportes del año 2000. En segundo lugar, explicó que en junio del 2014 se presentó una liquidación con aportes extraordinarios por las primas de diciembre y junio que no estaban estipuladas en el título base y que fueron aceptadas por el Juzgado (01 jul. 2014). En tercer lugar, alegó que en el 2020 se volvieron a cobrar cánones inusuales por concepto de educación, los cuales tampoco habían sido estipulados en el título base. Por último, se quejó del auto del 30 de enero de 2020 por medio del cual, si bien se excluyeron los instalamentos extraordinarios, no se arregló el «primer yerro» a saber, el dinero cobrado correspondiente al año 2000.

2.-          El accionado solicitó que se negara el amparo constitucional.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

4.- El gestor impugnó y explicó que no se puede tomar como última fecha de actuación la del auto objeto del reclamo (30 ene. 2020) porque él fue notificado de dicho proveído hasta el 12 de septiembre de 2023 por la oficina de apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el oficio No 2 -10395.

CONSIDERACIONES

La denegación del amparo será confirmada dado que no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.

Revisado el asunto, encuentra la Sala que, desde la decisión censurada (30 ene. 2020), hasta la formulación de este amparo (26 oct. 2023), ha trascurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Ahora bien, contrario a lo que el tutelante indica en la impugnación, se evidencia en el expediente que el auto objeto de reproche constitucional fue notificado personalmente y no mediante oficio No 2 -10395 por lo que no se puede tomar la fecha de dicha comunicación como referente. Adicionalmente, nótese que el accionante dirige su ruego frente al mandamiento de pago el cual le fue notificado hace más de once años, por lo que resulta evidente que los presuntos hechos violatorios no guardan cercanía razonable con el ejercicio de la acción.

Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01382-01

   

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