ATC103-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01401-03

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

ATC103-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01401-03

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Stella Conto Díaz del Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante acudió a esta actuación porque, en su criterio, no ha sido cumplida la sentencia SU080 de 25 de febrero de 2020 de la Corte Constitucional, mediante la cual se dispuso,

(…) Primero. – REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que negó el amparo solicitado.

Segundo. – CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Stella Conto Díaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de la presente decisión.

Tercero. – ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo».

2. Manifestó que promovió la acción de tutela mencionada, en relación con la sentencia proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que inició contra Virgilio Albán Medina, porque que si bien el Juzgado de conocimiento encontró probado en primera instancia «el grave e injustificado incumplimiento del demandado de los deberes de esposo y padre, con fundamento en la causal segunda de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, y al tiempo declaró al demandado culpable por haber dado lugar a la referida causal» y, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia en sede de apelación, declaró «igualmente probada la causal 3ª del artículo 154 del C.C. establecido los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», ambas instancias negaron la «reparación a la que la excónyuge tiene derecho en cuanto víctima de violencia por su condición de mujer» y la prestación alimentaria reclamada.

Explicó que si bien esta Sala en STC10829-2017 accedió a la protección reclamada, la Sala de Casación Laboral al definir la impugnación interpuesta por su excónyuge, en fallo STL16300-2017 la revocó para negar sus pretensiones, sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión en la sentencia SU080-2020 falló según la orden antes transcrita.

Agregó que, si bien reclamó la aclaración o adición de esa providencia, para que se especificara si la reparación ordenada comprendía las consecuencias derivadas de la causal 2ª prevista en el artículo 154 del Código Civil, se negó en Auto 354 de 1° de octubre de 2020.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia desobedecida, le reconoció el derecho a una indemnización por los «hechos victimizantes» probados durante el matrimonio y como «instrumento procesal» para acceder a la misma, se detuvo en la acción ordinaria civil, no obstante, consideró que acudir a un nuevo proceso y ante los jueces civiles, generaba una revictimización, por lo que determinó que para alcanzar a la reparación integral podía adelantarse el incidente correspondiente a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido.

Sostuvo que pidió el cumplimiento del fallo ante el Tribunal Superior de Bogotá, y en auto de 13 de septiembre de 2021, dispuso que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, diera apertura al «incidente de reparación integral de perjuicios en orden a especificarlos y tasarlos, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia SU 080 de 2020».

Informó que el mencionado Juzgado, tras múltiples solicitudes, determinó la apertura del trámite incidental en providencia de 15 de diciembre de 2021, esto es, pasados más de diez (10) meses de proferida la sentencia incumplida, lo que vulneró sus derechos a vivir «una vida libre de violencia y discriminación, y a ser reparada por su incumplimiento, sin dilaciones indebidas».

Afirmó que el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas en el incidente de reparación y se citó a las partes para el 24 de febrero de 2023 con el fin de llevar a cabo la primera audiencia, lo que evidencia la superación de un «término razonable sin dilaciones indebidas», contrariando la decisión de la Corte Constitucional, que advirtió la conveniencia del trámite incidental para evitar, justamente, las demoras que pueden presentarse en un «proceso ordinario».

Sostuvo la mencionada diligencia no se adelantó «por decisión del mismo juez», pues éste consideró que como aún estaba pendiente de definir la reposición que ella interpuso contra el auto que decretó pruebas, no podía agotarse la diligencia.

Anotó que, nuevamente, se fijó la audiencia para el 23 de noviembre de 2023, pero ésta tampoco se llevó a cabo porque, según lo señaló el Juzgado Once de Familia de Bogotá en auto de 20 de noviembre anterior, dos de las entidades oficiadas para las pruebas no habían emitido respuesta y, aunque recurrió en reposición ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo, permitiéndosele a su contraparte pronunciarse sobre el recurso, para revictimizarla, porque su expareja además de llamarla «supuesta perjudicada», la acusó de no haber concurrido a Medicina Legal para ser valorada, lo que es contrario a la realidad procesal.

Explicó que tuvo conocimiento de que previamente el abogado de su exconsorte había solicitado el aplazamiento de la diligencia, pues sus tres hijos se lo comentaron de manera virtual, indicándole que tales aplazamientos los afectan emocionalmente e impiden que se termine la situación de maltrato a la que fue sometida.

Indicó que cuenta con una psicóloga forense que es una «testigo idónea» citada a la diligencia, sin embargo, como se encuentra en España ésta le ha manifestado las dificultades de asistir a la diligencia por la diferencia de horario y su agenda, máxime si la audiencia sigue reprogramándose.

Comunicó que, en su criterio, se incurre en desacato «cuando el obligado a cumplir las órdenes emitidas por el Juez de tutela persiste en la vulneración de orden constitucional y convencional», lo que ocurre en su caso, pues han pasado más de cuarenta y cinco meses desde cuando la Corte Constitucional profirió el fallo SU080-2020, pero el Juzgado Once de Familia de Bogotá ha «dilatado injustificadamente el trámite que le corresponde adelantar en primera instancia, y persiste en la renuencia al cumplimiento de la orden del juez constitucional, y de su superior accionado, esto es de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá».

Pidió, en consecuencia, imponerle multa y arresto al titular del Juzgado incidentado y ponerle de presente,

(…) 1. Que la protección de los derechos fundamentales de la señora Stella Conto Díaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada, concedida por esa CORTE le obliga directamente, en cuanto se emitió para restablecer las violaciones cometidas en el proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES promovido por la víctima en el que el despacho infractor actúa como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

2.Que la orden IMPARTIDA a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo; tiene que ser cumplida por ese despacho, en condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, a cargo de abrir y adelantar la actuación en un plano razonable, sin dilaciones indebidas, esto es con sujeción a las órdenes emitidas por la SALA PLENA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, las que  han sido  incumplidas con creces y reiteradamente».

3.1 En las oportunidades mencionadas, el Magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe de las actuaciones adelantadas para el acatamiento del fallo materia de esta decisión y señaló que el 23 de junio de 2021, atendiendo a las manifestaciones de la accionante, ordenó,

«A efectos de establecer cuál es el contenido de la pretensión indemnizatoria de la parte demandante y, además, con el objeto de garantizar el debido proceso y las garantías inherentes a la litis contestatio de la parte demandada, por secretaría solicítese a STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO que proceda conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 283 del C.G.P., en concordancia con lo reglado en los artículos 128 y 129 ibidem; a saber, presentar el escrito correspondiente, a través del correo institucional secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co., que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 206 ibídem, así como la petición de pruebas que pretenda hacer valer, que acrediten los referidos perjuicios. Lo anterior dentro del término de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del conocimiento que tenga de esta determinación, so pena de rechazo».

Expresó que ese pronunciamiento fue recurrido en reposición por la solicitante y, el 30 de julio de 2021, en observancia de lo expuesto en ese recurso, determinó ordenar al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que,

«disponga la apertura de un incidente de reparación integral, con sujeción a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020”; en consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Sala de Familia comunicar “al Juzgado Once de Familia la decisión adoptada en el ordinal 2º anterior. Remítasele copia de los tres escritos remitidos al Tribunal por el apoderado recurrente, relacionados con la solicitud de trámite del incidente, medidas cautelares, el recurso de reposición, así como copia de esta providencia y de la actuación surtida con el trámite del recurso de reposición”».

Señaló que adoptó la anterior determinación con el propósito de respetar el debido proceso de las partes y su derecho a la doble instancia y contradicción, pues una decisión de fondo del incidente equivale a una sentencia, en los términos del inciso 3º del artículo 283 del Código General del Proceso y, eventualmente, podría acudirse al recurso extraordinario de casación.

Indicó que el 13 de septiembre de 2021 notificó la anterior decisión al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, ordenando la remisión de las piezas procesales pertinentes, lo que se cumplió con posterioridad, por lo que, en su criterio, «dio cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, en aras del respeto del derecho constitucional fundamental al debido proceso» y, en consecuencia, pidió que no se tramitara el incidente de desacato en su contra.

3.2 La titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá, doctora Daniela Constanza Manrique Rosero, atendió el requerimiento efectuado en este trámite el 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que relató las actuaciones adelantadas en el incidente de reparación referido.

Sostuvo que, ante la orden de su Superior, de 30 de julio de 2021, profirió auto el 15 de diciembre de 2021, con el cual dispuso obedecer lo dispuesto y, en consecuencia, abrir el incidente de reparación integral de la accionante contra Virgilio Albán Medina.

De lo anterior corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días y dispuso el embargo y retención de los bienes que tenga o llegare a tener el demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, con el radicado 2013-00418. Indicó que las partes se pronunciaron y el asunto ingresó de nuevo a Despacho, por lo que el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y algunas de oficio y se fijó el 24 de febrero de 2023 para adelantar la audiencia contemplada en el inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso.

Indicó que la anterior decisión fue recurrida por la incidentante en reposición, recurso definido negativamente el 26 de mayo de 2023 y por lo cual, no pudo adelantarse la diligencia en la fecha fijada, razón por la que reprogramó la audiencia para el 23 de noviembre de 2023, pero la misma tampoco pudo agotarse, puesto que la parte demandada exigió, previamente, que se requiriera a las entidades que habían guardado silencio frente a los oficios remitidos, circunstancia que suscitó la providencia de 17 de noviembre de 2023, en la que se ordenaron nuevos requerimientos y se otorgaron 10 días para que las entidades se pronunciaran, además, en esa ocasión se fijó el 24 de febrero de 2024 para realizar la audiencia correspondiente, esa decisión fue recurrida por la peticionaria y el 12 de diciembre de 2023 se definió negativamente dicho recurso y se dejó en firme la fecha antes establecida para la diligencia.

Expresó que el recuento anterior evidencia «el cumplimiento de la orden de tutela en sede de revisión por parte de este Despacho Judicial, por cuanto se han adelantado los trámites pertinentes de apertura del incidente de regulación de perjuicios, desarrollando el trámite y  resolviendo los recursos y solicitudes de las partes, faltando únicamente la audiencia en la cual se resolverá su  asación y fijación; amén de no establecerse dentro de las órdenes en sede de tutela un término para finalizar el mismo».

La información anterior fue refrendada el 11 de enero de 2024 por el actual titular del Juzgado involucrado, doctor Ricardo Alfonso Pinzón Moreno.

3.3 En providencia de 16 de enero de 2024 se agregó al expediente la información recibida de los involucrados y se puso en conocimiento de las partes e interesados en este asunto.

4. Por no existir más pruebas a decretar ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

Además, se advierte que el trámite incidental procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-367 de 2014- así,

(…) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (…) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (…) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”» (subraya y negrilla fuera de texto) (CC. T-652-10, criterio reiterado en C-367 de 2014).

Esta Sala también ha determinado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela, puesto que implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la cosa juzgada, por tanto, su ejercicio se circunscribe a la «parte resolutiva del fallo» presuntamente desatendido, imponiéndose, a la hora de proferir una decisión sobre el incumplimiento, que verifique «exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela» (CSJ. STP1119-2017 y STC8509-2022, entre otras).

De igual modo, se ha indicado que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como el incidente de desacato es «un mecanismo de coerción», el mismo debe estar cobijado por los principios del «derecho sancionador», y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el «incumplimiento» (CC. T-512 de 2011, citada y reiterada en CSJ. STC8509-2022).

2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por la Corte Constitucional en la sentencia SU080-2020, proferida en sede de revisión, en la acción de tutela que formuló la señora Stella Conto Díaz del Castillo aquí incidentante, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió contra Virgilio Albán Medina, providencia en la que se le ordenó «al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo» (subraya fuera de texto).

La Corte Constitucional profirió el citado mandato porque halló evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, referentes a «vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada», porque en el proceso quedó establecido «con fidelidad el escenario de humillación, agresión y violencia a que se sometió a la accionante; en palabras de su apoderado, su poderdante soportó durante más de una década el maltrato de su esposo y asegura que ahora a todo se agrega una  respuesta que deplora de la justicia, “con un giro mayormente discriminatorio” , pues es errado y constituye discriminación negar el “derecho a la reparación de la víctima”, porque “trabaja, percibe ingresos”  lo que le impide “ser tratada como cónyuge inocente”».

Además, esa Alta Corporación advirtió que si bien la solicitante podía acudir a un trámite para lograr el resarcimiento de los perjuicios, no le era exigible que como cónyuge inocente, víctima de violencia intrafamiliar, conforme a lo decidido por el ad quem, acudiera «desde cero a una vía ordinaria como puede ser la demanda de responsabilidad civil».

Agregó que lo procedente no era la fijación de una cuota alimentaria para garantizar el derecho a la reparación de la accionante, porque del examen del bloque de constitucionalidad y de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política podía evidenciarse que «la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, [permitía] solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido».

Anotó que, incluso, «hoy día», se cuenta con el artículo 281 del Código General del Proceso, del que se deriva «la existencia de una vía procesal para [la reparación], pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales (…), obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño».

Indicó que, si bien en procesos como el reprochado el Estatuto Procesal Civil no contempla de manera específica mecanismos para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal, «la normatividad civil en vigor consagra la posibilidad de acudir a acciones que declaren la responsabilidad civil», bajo los principios de la reparación integral y la congruencia, razones por las cuales, la víctima podía impulsar un nuevo proceso con el objeto de lograr su reparación, pero el mismo tenía un «déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, [y] además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables».

Por todo lo anterior, consideró que, como en el caso concreto se había probado que «el señor Virgilio Albán Medina -demandado en el proceso ordinario- durante la relación marital ejecutó actos claros de violencia verbal y psicológica en contra de la accionante», llevando a la actora a «acudir a numerosas terapias psicológicas», para evitar las dilaciones y su revictimización, resultaba pertinente ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá que, partiendo del reconocimiento de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, «disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia,  se repare a la víctima de manera integral».

3. Para definir lo concerniente al cumplimiento de la sentencia SU080-20, en cuanto a la orden antes referida, resulta pertinente señalar que en el asunto bajo estudio se han adelantado las siguientes actuaciones:

– El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia mediante providencia de 23 de junio de 2021, requirió a la accionante para que «conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 283 del C.G.P., en concordancia con lo reglado en los artículos 128 y 129 ibidem; a saber, presentar[a] el escrito correspondiente (…) que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 206 ibídem, así como la petición de pruebas que pretenda hacer valer, que acrediten los referidos perjuicios».

– La solicitante recurrió en reposición esa decisión, porque, en su sentir, la orden de la Corte Constitucional se dirigía a que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para que la adicionara en el sentido de ordenarle al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, que diera apertura al incidente de reparación integral previsto en el artículo 283 ídem, pues este último debía adelatar ese trámite, en aras de permitirle el ejercicio del derecho al debido proceso.

– En providencia de 30 de julio de 2021 el Tribunal Superior acogió parcialmente los argumentos de la recurrente y, por tanto, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, le ordenó al Juzgado Once de Familia de Bogotá, «que disponga la apertura de un incidente de reparación integral, con sujeción a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020».

– Enviadas las diligencias al Juzgado mencionado, en auto de 15 de diciembre de 2021 ordenó la apertura del incidente mencionado y dispuso correr traslado de la «solicitud de reparación» allegada por la actora, por el término de tres (3) días. Y, en providencia de la misma fecha, decretó el embargo y retención de «los derechos, bienes, dineros y/o remanentes que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad».

– Tras el pronunciamiento del demandado frente a lo anterior, en auto de 8 de febrero de 2022, libró los oficios para comunicar las medidas cautelares ordenadas.

– El asunto ingresó a Despacho y el 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por la accionante y por el allí demandado, además, que se ordenaron otras de oficio y se fijó el 24 de febrero de 2023 para adelantar la audiencia contemplada en el artículo 129 del Código General del Proceso.

– La accionante interpuso reposición frente a las pruebas que pidió su contraparte y que fueron decretadas, además, ante la tardanza en la resolución del recurso, presentó varios escritos de impulso del proceso y solicitó información sobre la realización de la diligencia, la que no se llevó a cabo.

– La reposición mencionada se definió negativamente en auto de 26 de mayo de 2023 y, en la misma oportunidad, el Juzgado de conocimiento dispuso agregar al expediente los dictámenes periciales aportados el 9 de diciembre de 2022, para efectos de lo establecido en el artículo 228 ídem.

– Vencido en silencio el traslado de los dictámenes, en auto de 25 de agosto de 2023 fijó de nuevo la audiencia para el 23 de noviembre siguiente, sin embargo, en razón de las peticiones del demandado, en decisión de 17 de noviembre de 2023 ordenó requerir a «Bancolombia y Universidad del Rosario para que dentro del término de diez (10) días, den respuesta al oficio ordenado en providencia del 08 de noviembre de 2022» y reprogramó la diligencia para el 29 de febrero de 2024 a las 9:30 de la mañana.

– La aquí accionante formuló reposición contra la anterior providencia para que se mantuviera la fecha de la audiencia antes fijada, recurso que se negó el 12 de diciembre de 2023.

4. Como antes se indicó, para establecer el cumplimiento de un fallo de tutela, el juez del desacato debe verificar «(i) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma» (C.C. C-367 de 2014).

A la luz de lo expuesto, la Sala advierte que la orden constitucional de la que reclama cumplimiento la solicitante se dirigió, de forma exclusiva frente «al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia–» a quien específicamente se le impuso «disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo».

Así las cosas y de acuerdo con el panorama antes relatado, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá cumplió el mandato a su cargo, porque, en la providencia de 30 de julio de 2021, tras atender a los argumentos de la accionante, resolvió ordenarle al «Juzgado Once de Familia de Bogotá que disponga la apertura de un incidente de reparación integral, con sujeción a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, en orden a especificar y tasar los perjuicios sufridos por STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia SU-080 de 2020».

Proceder que encuentra plena justificación en la garantía al debido proceso, como así lo sostuvo el Tribunal Superior incidentado en la mencionada decisión, puesto que, en efecto, el incidente de reparación conforme a lo establecido en los artículos 129 y 283 del Código General del Proceso exige la observancia de un procedimiento que garantice los derechos de contradicción y defensa de los involucrados, así como la doble instancia, por lo que, incluso, esa última norma indica que debe «ser resuelto mediante sentencia» susceptible de los recursos correspondientes.

Al punto, téngase en cuenta que en la misma sentencia SU080-2020 la Corte Constitucional previó que ese trámite incidental debía garantizar «los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral», lo que igualmente hace parte del alcance de la orden, porque si bien esa Alta Corporación consideró que imponerle a la accionante el impulso de un proceso civil de reparación por los perjuicios padecidos en el matrimonio la revictimizaba y suscitaba dilaciones innecesarias que superan los plazos razonables, lo cierto es que el trámite incidental ordenado no podía quedar a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de desconocer los mínimos exigidos para su agotamiento.

Por lo anterior, se insiste, el Tribunal Superior de Bogotá acató la orden constitucional en controversia, al disponer la apertura del incidente de reparación por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá, orden que, si bien no estuvo limitada a un plazo perentorio por la Corte Constitucional, fue atendida mediante el auto de 30 de julio de 2021 antes mencionado.

5. Pese a lo anteriormente expresado, para la Sala surge necesario resaltar, dadas las aristas de este caso, que la sentencia materia de este trámite previó como medida de reparación de los maltratos sufridos en el matrimonio, el agotamiento de un incidente para que «se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo», pues, se reitera, consideró que el impulso de un proceso de reparación civil con ese propósito dilataba el plazo razonable y afectaba los derechos de la víctima.

Entonces, al ser evidente que el citado Juzgado ha incurrido en tardanza para definir la instancia, esta Sala considera pertinente efectuar un llamado de atención para que, sin más dilaciones, agote la actuación incidental a su cargo en la fecha que ya tiene programada, en aras de finiquitar de una vez por todas ese trámite incidental.

6. De acuerdo con lo expuesto, se establece que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en desacato, pues con el pronunciamiento de 30 de julio de 2021 atendió la orden constitucional disponiendo el adelantamiento del incidente de reparación de perjuicios ordenado por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia.

7. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar sanción alguna, no obstante, se llamará la atención del titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá en los términos antes expresados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela SU080 de 25 de febrero de 2020 proferida por la Corte Constitucional, fue acatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Se llama la atención al titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá para que, sin más dilaciones, defina el incidente de reparación integral impulsado por la accionante en la fecha que tiene programada, en aras de conjurar la vulneración que viene suscitándose por la tardanza. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01401-03

   

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