ATC104-2024

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Rad. n.° 70001-22-14-000-2023-00223-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado ponente

ATC104-2024

Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00223-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por el accionante Ramiro Enrique Vergara Alviz, respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 17 de enero (STC138-2024), mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1.        El prenombrado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Víctor Alfonso Palencia Aleán y otros, adelantan contra Suministro y Dotaciones Orión E.U., porque mediante auto de 8 de noviembre de 2023 no se accedió a su solicitud de ser reconocido como cesionario de dos de los integrantes de la parte actora.

Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió que se le ordenara a dicho estrado «recono[cerlo] como cesionario de [los] derechos litigiosos» y, en consecuencia, se disponga «el fraccionamiento del título en dicho porcentaje y se ordene [su] pago»

2.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la salvaguarda reclamada, tras advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad, por encontrarse pendientes de resolución el recurso y la solicitud de nulidad, que el actor formuló contra el proveído criticado, sin que se haya acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

3.        Esta Sala en sentencia del pasado 17 de enero confirmó íntegramente la decisión memorada, tras corroborar que se encuentran en curso los precitados medios ordinarios de defensa, y, si bien el accionante alegó en la impugnación que «tales mecanismos no serán tramitados por el juzgador convocado», esta Sala le precisó que «ello no es motivo suficiente para habilitar la injerencia del juez constitucional, porque tal afirmación corresponde, a lo sumo, a una eventualidad presumida por aquél, y no a una situación inminente»., máxime cuando tampoco procedía el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues, no obraba prueba en el expediente constitucional que demostrara la generación del mismo mientras el juez del caso se manifiesta frente a los aludidos mecanismos.

4.        El actor, mediante escrito radicado el día 23 de enero de los corrientes, solicitó la aclaración del referido fallo, con fundamento en que no hay garantía de que el juzgado accionado tramite sus solicitudes, porque no es parte dentro del proceso cuestionado, y entretanto, sí puede sufrir un perjuicio irreparable, porque los títulos de depósito judicial cuya entrega está pidiendo, se los darán a otros intervinientes.

CONSIDERACIONES

1.        En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en este escenario es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Al punto ha reiterado la jurisprudencia, que «lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo» (CSJ ATC1740-2022).

2.        Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para mantener en sede de apelación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por el aquí accionante, incluso, como medida transitoria de protección para evitar un perjuicio irremediable, se explicitaron de forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.

3.  Ciertamente, revisado el contenido del fallo tomado por esta Corte, se observa que allí se exteriorizaron de forma inteligible los motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, porque estaban en curso los medios ordinarios de defensa sin que el juez de tutela pudiera anticiparse a su definición, ni si quiera mediante una medida temporal, al no estar demostrado que entretanto se pudiera generar un perjuicio con las características jurisprudenciales para catalogarlo como irremediable.

4.  Así las cosas, corresponde observar y acatar dicha determinación, porque no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda», lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración de las decisiones judiciales.

5.        En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del actor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 17 de enero de 2024.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 70001-22-14-000-2023-00223-01

   

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