STC278-2024

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Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01509-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC278-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01509-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que formuló Catalina Vásquez Agudelo, frente a la sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2020-00247.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia que: i) efectúe todos los trámites para que le sean pagadas las cuotas de alimentos desde el mes de septiembre; ii) notifique al Ejército Nacional para que no continúe realizando los descuentos del salario del señor Luis Fermín Deaza Moya; y, iii) le remita el acta de conciliación de fecha 21 de septiembre de 2023.

Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que promovió proceso de regulación de cuota alimentaria contra el padre de sus dos menores hijos, Luis Fermín Deaza Moya. Sostuvo que, desde el mes de septiembre no ha recibido el pago de la cuota alimentaria que le es descontado del salario al demandado por el Ejército Nacional. Indicó que, se comunicó con el Banco Agrario para preguntar por el estado del desembolso y le fue indicado que los depósitos allí se encuentran, pero sin la autorización de retiro del Juzgado accionado.

Añadió que, el 21 de septiembre de 2023 concilió con el señor Deaza, en el sentido de acordar que no se le descontara el dinero de su nómina, sino que a partir del mes de octubre sería aquel quien haría la consignación directamente de la cuota alimentaria. No obstante, las deducciones del sueldo continúan. Finalmente, adujo que a pesar de haber requerido el enlace del expediente para obtener copia del acta de conciliación, el Juzgado enjuiciado se niega a compartirlo bajo el argumento de que el proceso se encuentra al despacho.

2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el Banco Agrario y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar pidieron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo por configurarse un hecho superado.

4.- La accionante impugnó. Al respecto, argumentó que si bien recibió el pago del mes de septiembre, lo cierto es que aún se encuentran pendientes de desembolso la cuota de octubre, noviembre y diciembre, por lo que no se ha configurado un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia que el fallo opugnado será confirmado, por advertirse que el amparo deprecado es improcedente: i) por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; y, ii) por no existir vulneración, conforme pasa a exponerse.

2. Revisado el expediente materia de análisis se corroboró que el 30 de julio de 2020, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Catalina Vásquez Agudelo en representación de sus hijos menores en contra de Luis Fermín Deaza Moya. De igual forma, se advierte que en aquella providencia dispuso fijar alimentos provisionales a cargo del demandado y en favor de la accionante por la suma equivalente a $850.000. Valor que debería ser descontado por parte del pagador, el Ejército Nacional de Colombia.

De igual modo, se observa que en audiencia del 21 de septiembre de 2023 las partes del referido proceso conciliaron sus diferencias. Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado accionado, y que quedó concertado de la siguiente forma:

SEGUNDO: Las partes acuerdan fijar la cuota alimentaria mensual a favor de los menores Luis Santiago Deaza Vásquez y Eimy Samantha Deaza Vásquez y a cargo de su progenitor LUIS FERMÍN DEAZA MOYA el cuarenta por ciento (40%) del salario que percibe como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, porcentaje que actualmente equivale a un millón ochenta mil pesos ($1.080.000), dineros que deberán ser consignados por el alimentante entre los días 25 a 30 de cada mes en cuenta bancaria cuyos datos se compromete suministrar la señora CATALINA VÁSQUEZ AGUDELO al señor DEAZA MOYA.

Por tratarse de cuota alimentaria en monto porcentual su incremento será automático con el que registre el salario del alimentante, de aplicarse aumento a la cuota fija pactada en este acuerdo, las partes convienen que este incremento corresponderá al del IPC a partir del 1° de enero de cada año.

Se advierte al alimentante que el incumplimiento a las obligaciones contraídas da lugar a su reporte ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM. (ley 2097 de 2021). El presente acuerdo rige a partir del mes de octubre de 2023.

(…) CUARTO: LEVANTAR la medida de alimentos provisionales ordenada por auto del 23 de septiembre de 2020. Ofíciese al pagador del Ejército Nacional de Colombia.

(…) El presente acuerdo rige a partir del mes de octubre de 2023.

Ahora bien, nótese que la impulsora se duele en su escrito de inconformidad de no haber recibido el pago de los dineros correspondientes a las cuotas de alimentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre, inconformidad que la puso de presente ante el Juzgado 27 de Familia de Bogotá.

Asimismo, se avizora que, ante las sendas solicitudes esbozadas por la tutelante, en auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el accionado resolvió: i) «previo a disponer la orden de entrega de dineros pedida por la señora CATALINA VÁSQUEZ (c. digitales 216,217, 219 a 221, 223 a 225, 227 a 230 y 233 a 237), se ordena el traslado por el término de tres (3) días al demandado Luis Fermín Deaza Moya, a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el particular»; ii) ordenar a la Secretaría «entregar los dineros correspondientes al título de depósito judicial No. 400100009036912 por valor de $1.072.277, a la señora Catalina Vásquez Agudelo C.C. 52.881.242 (…).».

3. Desde esta óptica, se advierte que el amparo suplicado no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la responsabilidad inherente al pago de las cuotas causadas a partir del mes de octubre recae directamente sobre el señor Luis Fermín Deaza Moya, conforme se extrae del acta de conciliación de fecha 21 de septiembre de 2023. En este contexto, la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos a través de un proceso ejecutivo, donde puede buscar la debida satisfacción de sus pretensiones.

Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, «el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)

En la misma línea, se observa que la transgresión enrostrada al Juzgado 27 de Familia de Bogotá resulta inexistente, teniendo en cuenta que, como se expresó en el parrafo anterior, la carga de cancelar las cuotas de alimentos por los meses de octubre, noviembre y diciembre es del demandado, sin que pueda endilgársele algún tipo de vulneración al funcionario judicial que amerite la intervención del Juez Constitucional; máxime si en cuenta se tiene que: i) la presente acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2023, un día después de que el despacho diera trámite a su solicitud; y, ii) el 06 de octubre pasado, la Secretaría del Despacho libró las comunicaciones correspondientes al pagador a efectos de levantar las medidas cautelares que sobre el salario del demandado se habían decretado.

Luego, no es viable, como lo pretende la suplicante, que el Juez constitucional ordene la entrega de esos dineros, dado que las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa (STC7187-2023), es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del funcionario, lo cual no se vislumbra en este caso.

4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01509-01

   

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