ATC105-2024

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Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00377-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

ATC105-2024

Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00377-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Cesar de la Rosa Fontalvo formuló contra la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando en nombre propio y en representación de sus compañeros (todos campesinos) invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el año 2015 abrió una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad Santa Marta en la que fueron depositados dineros por concepto de bonificación procedente de una adjudicación de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura por intermedio del extinto INCODER a él y otros campesinos.

Relató que, se acercaron a las oficinas del INCODER en Santa Marta con el fin de realizar los trámites para la entrega y desembolso del dinero por concepto de bonificación, sin éxito alguno, lo que ocasionó que en el año 2016 presentaran acción de tutela contra el Banco Agrario, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.

Indicó que por reparto la citada acción le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, el que en sentencia de 12 de enero de 2017 negó el amparo, decisión que impugnada, revocó la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta el 22 de marzo de 2017 y resolvió,

«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Agencia Nacional de Tierras que, en un término no mayor a un mes, ejerza las acciones tendientes a designar a un funcionario que reemplace al desvinculado del INCODER territorial Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en a que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante»

Sostuvo que, ante el incumplimiento de la citada determinación, formuló incidente de desacato en el que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga impuso sanción por incumplimiento, y el Tribunal Superior de santa Marta en sede de consulta declaró la nulidad al considerar que «debía corregirse porque la persona señalada como la que estaba incurriendo en el Incumplimiento, no era esa». (sic)

Expuso que «en los años del 2018 al 2021» el Juzgado accionado se abstuvo «todas las veces» de decretar el desacato al considerar la configuración de un hecho superado, no obstante, con ocurrencia de nuevos hechos y con tramites «burlados» por la Agencia Nacional de Tierras, formuló un nuevo incidente, el que «ni siquiera» fue tramitado.

Reprochó que los trámites administrativos que las entidades accionadas han impartido en el citado asunto, no han tenido éxito, pues no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, como quiera que los incidentes se han declarado fallidos.

Tras describir las actuaciones adelantadas ante las entidades administrativas accionadas para obtener la entrega del dinero que fue reconocido, solicitó se «ordene a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, LA SUBDIRECION de ACCESO A TIERRAS en ZONAS FOCALIZADAS, el cumplimiento del fallo, o en su defecto, siendo, procedente, ordene el desembolso al campesino de dichos dineros. Por ser que es el titular de dicha cuenta de ahorros, el Banco ha sido el único beneficiado, desde entonces, que le fueron consignados dichos dineros, teniendo en cuenta que desde el año 2015 que le fueron consignados, la suma de $180.908.000, a la cuenta de ahorros, que, debe generar intereses legales, sólo a la fecha, de hoy, está, la suma de $199.524.511, lo que significa que, solo ha generado, en intereses, de OCHO (08) largos años, la suma de $18.616.511. mientras tanto, los beneficiados, y sus familias y las tierras, han padecido de todo. Lo que invertido en las tierras les hubiese generado más productividad, en sus hogares mejor calidad de vida, (salud, estudio, alimentación)» (Resaltado de Sala)

2. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó la protección ante la ausencia de la vulneración alegada y no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporación profirió la decisión en sede de tutela que dio origen a los incidentes de desacato, cuyo cumplimiento se alega en la presente acción constitucional, además que en trámite de consulta, revocó la sanción impuesta a los accionados en la primigenia acción de tutela.

3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a la misma, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó el fallo del que reprocha el accionante no se ha dado cumplimiento, razón por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.

4. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación, la definición, en primera instancia del amparo reseñado.

5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

6. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación N° 47001-22-13-000-2023-00377-01

   

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