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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00171-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC638-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00171-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José David Galindo Pereira contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05045312100220150088300 (01, 02, 03).
I. I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mora judicial, acceso a la administración de justicia y restitución de tierras, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, se adelantó petición de restitución de tierras, elevada por José David Galindo Pereira y otros, en la que presentaron oposición Nellys Magalys Hernández Mesa y otros.
2.2. El 3 de marzo de 2023, el Secretario de la Sala tutelada solicitó al Área de Sistemas el cambio de ponente para que el trámite quedara asignado al Magistrado Nattan Nisimblat Murillo.
2.3. El 24 de julio de 2023, el tutelante radicó «derecho de petición», en el que i) «Solicito se sirva informar por qué el expediente en referencia no avanza desde el 03 de marzo del 2023»; ii) «informar cómo se va a solucionar el conflicto de competencia entre los Magistrados Nattan Murillo y Puno Correal» y iii) «en cuánto tiempo podría haber sentencia de fondo en el caso en referencia».
2.4. Con auto del 21 de noviembre de 2023 el Magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo ordenó «devolver a la Oficina Judicial el proceso de restitución y formalización de tierras… para que sea repartido al Dr. Puno Alirio Correal Beltrán», al considerar que su Despacho había conocido de la recusación, trámite donde «lo resuelto, no se trata de las actuaciones propias del asunto puestas a consideración de la judicatura, en lo atinente a la restitución y formalización de tierras, sino de un trámite administrativo, consistente en la calificación de una recusación, que en nada influye en el procedimiento propio de éste, pues nada toca con el objeto de la decisión que la Corporación deba tomar, tornándose en incidental y sin influir en el».
2.5. El promotor censura que es sujeto de protección especial por ser víctima del conflicto armado interno, que en el marco del proceso cuestionado el 24 de julio de 2023 radicó derecho de petición que no le fue contestado y, ante la mora para resolver el conflicto de competencia, no se ha podido «continuar con sus etapas procesales». Aduce que el 21 de noviembre la Corporación accionada profirió providencia que ordenó devolver las diligencias a la oficina judicial «para que sea repartido al Dr. Puno Alirio Correal Beltrán». Sin embargo, «desde esa fecha, a la presente no hay otra actuación procesal».
3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado «solucionar el conflicto de competencia y CONTESTEN de fondo, los derechos de petición radicados el día 24 de julio de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. 1. La Sala Convocada señaló que es improcedente la tutela dado que la solicitud del actor dentro del trámite procesal, debe ajustarse a lo reglado por las normas y procedimientos fijadas para el mismo, aunado a que, mediante auto del «23 de noviembre último se le dio respuesta, pues se ordenó devolver las presentes diligencias al Dr. Correal Beltrán para su conocimiento». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó que el asunto fue remitido al Tribunal para proferir sentencia. El Juzgado Primero Civil del Homólogo de Apartadó informó que no adelantó la instrucción del proceso controvertido.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras indicó que, si bien, existe una alta congestión en los despachos judiciales, en el presente caso el tiempo transcurrido es desproporcionado a efectos de que se dirima el conflicto de competencia para conocer el proceso, por lo que se deben amparar los derechos del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, el escrito del 24 de julio de 2022 estaba directamente relacionado con un asunto judicial. Y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, el Colegiado confutado se pronunció respecto del conocimiento del proceso, advirtiendo que debía ser remitido a otro Despacho de la misma Corporación por conocimiento previo. El 24 de enero de 2024, durante el trámite de esta tutela, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, ingresando el expediente al Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal. Lo narrado evidencia que se superó la mora alegada por el actor para impulsar el asunto, de manera que «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento (…) de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» aunado a que el asunto continúa con el trámite correspondiente ante el competente y que el actor no acredito la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00171-00