STC643-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00077-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC643-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00077-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Feijoo Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el hipotecario 2014-00330.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «y demás que puedan resultar probados y verificados».

2.        De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1.        Héctor Fabio Feijoo Ramírez presentó, ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, cuya apertura fue comunicada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mediante oficio de 6 de abril de 2022 en el cual se le pidió suspender el hipotecario 2014-00330 iniciado por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos.

2.2.        Con providencia del día siguiente, (7 de abril), el aludido estrado judicial decretó la paralización del asunto, de conformidad con el artículo 545 del Código General del Proceso.

2.3.        La negociación de los pasivos fue aprobada el 5 de septiembre de aquel año, por lo que Feijoo Ramírez impetró el levantamiento de las cautelas decretadas en el compulsivo con garantía real atrás referenciado.

2.4.        Mediante proveído de 16 de noviembre de 2022 el juzgado querellado no accedió a tal postulación, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

2.5.        A partir de ese momento, el promotor ha venido insistiendo, con idéntico sustento fáctico y jurídico, en la petición de cancelación de las medidas cautelares, la última de ellas desestimada con auto de 14 de agosto de 2023.

2.6.        Contra esta última providencia, el interesado formuló recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras considerar que el interesado «ha elevado en diferentes ocasiones idéntico pedimento… mismo que fue debidamente despachado por el Juzgado Cognoscente a través de providencias dictadas los días 16 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023; mientras que el auto adiado 14 de agosto de 2023 es una reiteración de las razones ya suministradas en las precitadas decisiones que en su momento cobraron la debida firmeza, dado que… ningún pronunciamiento realizó para debatirlas –motivo que precisamente condujo al fracaso de la acción tuitiva por él intentada».

3.        Héctor Fabio Feijoo Ramírez acudió a este instrumento excepcional para proponer dos quejas puntuales:

La primera porque, a su juicio, «no le asiste razón al juzgado de primera instancia» para no acceder al levantamiento de las cautelas, dado que en el trámite concursal «sí se decidió… sobre la medida que hoy limita al acceso a los recursos recaudados sobre los bienes del tutelante».

En segundo término, estima que «no le asiste razón al despacho de segunda instancia» al declarar la inadmisibilidad de la apelación incoada contra el proveído de 14 de agosto de 2023 habida consideración que «el Código General del Proceso no limita en ninguna de sus partes, la solicitud sobre las medidas cautelares y por tanto pueden presentarse en cualquier tiempo solicitud sobre ellas, esto tanto sobre su decreto, como sobre sus efectos».

4.        Así, tras acusar la incursión en un defecto sustantivo por parte de ambos estrados judiciales, deprecó:

Que se ordene al Tribunal Superior… a resolver en derecho la providencia impugnada [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        La magistrada ponente de la decisión de segundo grado manifestó que la misma «fue resultado del análisis pormenorizado de los antecedentes del trámite, de los cuales se verifica que el aquí accionante ha presentado la misma solicitud en tres momentos diferentes -noviembre de 2022, febrero y julio de 2023-, sustentada sobre hechos idénticos y bajo análogos argumentos, tratándose entonces de una petición reiterativa a través de la cual procura obtener un pronunciamiento alternativo de una situación ya definida mediante sendas providencias ejecutoriadas».

Se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la pretensión del actor es convertir este instrumento supralegal «en una instancia adicional a propósito de imponer [su] opinión subjetiva… sobre las consideraciones legales realizadas por los funcionarios judiciales».

2.        La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, además de remitir link de acceso al expediente digital, dijo atenerse «a lo que en derecho se ha actuado dentro del cartulario… siendo enfáticos que sobre el asunto la parte actora ya ha tramitado solicitud constitucional, con base en argumentos fácticos similares a los ahora expuestos, la cual fue decidida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales -Sala Civil-Familia con ponencia de la Dra. Ángela María Puerta Cardenas [sic] mediante sentencia del 26 de Junio del 2023».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de aquel distrito judicial vulneraron, al interior del hipotecario 2014-00330, el debido proceso del promotor, por cuanto, el primer despacho no accedió a levantar las medidas cautelares decretadas en dicho compulsivo (auto de 16 de noviembre de 2022), al tiempo que el segundo declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra la providencia de 14 de agosto de 2023 a través de la cual se le indicó al interesado que debía estarse a lo ya resuelto en el primer proveído mencionado.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Solución al caso concreto

3.1.        De la lesión atribuida al Tribunal Superior de Manizales – Razonabilidad del auto de 12 de octubre de 2023

En torno a la queja formulada contra la Sala Civil Familia de la aludida colegiatura y auscultados los motivos en que se sustentó la solicitud de protección, la Corte no observa la vulneración alegada por el gestor, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables.

En efecto, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por Feijoo Ramírez contra el auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales le indicó que debía estarse a lo decidido en proveído de 16 de noviembre de 2022, el tribunal querellado planteó lo siguiente:

«(…) Al rompe se advierte que al interior del asunto… el señor… Feijoo Ramirez ha elevado en diferentes ocasiones idéntico pedimento direccionado a obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en curso de las diligencias… mismo que fue debidamente despachado por el Juzgado Cognoscente a través de providencias dictadas los días 16 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023, mientas que el auto adiado 14 de agosto de 2023 es una reiteración de las razones ya suministradas en las precitadas decisiones que en su momento cobraron la debida firmeza, dado que el interesado ningún pronunciamiento realizó para debatirlas –motivo que precisamente condujo al fracaso de la acción tuitiva por él intentada- (…)».

Consideró la sala unipersonal que adentrarse en el estudio propuesto «equivaldría a revivir términos ya fenecidos, aperturando [sic] un debate adicional referente a un tópico previamente zanjado por medio de proveídos que… al abrigo del canon 302 del Código General del proceso, quedaron ejecutoriados», máxime cuando nada novedoso se propuso, evidenciándose que lo pretendido era «incoar de manera ilimitada la misma solicitud, en procura de obtener una respuesta alternativa a la proporcionada» y «reavivar los plazos en orden a acceder a la segunda instancia», en torno a ello clarificó:

«(…) visto lo acontecido a partir de la celebración del acuerdo de pago en el trámite de insolvencia al que se acogió el aquí deudor –el día 5 de septiembre d e2022-, se tiene que su propósito cardinal corresponde a provocar un nuevo pronunciamiento judicial referente al levantamiento de las medidas cautelares, aun cuando se trata de un tema que el funcionario judicial ya había desestimado en autos pasados, sin que existan razones novedosas que no hubiesen sido apreciadas en su momento por el Juzgado, autoridad que en las precitadas oportunidades ilustró al demandado respecto a la improcedencia de acceder a su pedido debido a consideraciones de variada índole, a saber: que la ejecución se mantiene suspendida –a tono con el No. 6 del Acuerdo de Pago y el artículo 555 del Código General del Proceso-, que el acuerdo allegado al despacho no contiene disposición respecto a las cautelas cuyo levantamiento se persigue, ni a lo preceptuado por el No. 6 del canon 552 del compendio adjetivo en cita, decisiones que cobraron ejecutoria sin que hubiesen merecido impugnación por parte de quien en la actualidad se aduce agraviado con ellas.

Se tiene pues que la posterior petición del ahora apelante –incoada en julio de 2023-, sin duda constituye una reiteración de las solicitudes iniciales –de noviembre de 2022 y febrero de 2023- cuya negativa, sustentada en las antedichas razones jurídicas, no fue discutida, siendo nuevamente rechazada en auto del 14 de agosto hogaño, por vía de remisión a los argumentos sostenidos con anterioridad por el judicial primario (…)».

Con apoyo en la CC T-267 de 2017 y T-394 de 2018, recordó que «“(…) en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes reiterativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico(…)”» de allí que «“(…) cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta pueda remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida (…)”» en aras de preservar los principios de eficacia y economía judicial.

Así, concluyó:

«(…) Es así como se comprueba que el plurimencionado proveído del 14 de agosto pasado no atañe a una decisión de las que trata el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, son a la remisión de los razonamientos proporcionados en las providencias anteriores, en las que se solventaron las solicitudes del señor Feijoo Ramírez sustentadas en idénticas argumentaciones a la última presentada que por lo mismo corresponde a la reiteración de las primigenias ya resueltas (…)».

De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Manizales no adolece de yerro alguno, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento tanto en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, como en el precedente constitucional.

No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

En consecuencia, no prospera el amparo respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

3.2.        Del reproche endilgado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Inobservancia del presupuesto de la inmediatez

La exigencia de la tempestividad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

Conforme con ello, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace respecto de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

Como se dijo, Héctor Fabio Feijoo Ramírez cuestiona que el referido estrado judicial no hubiese accedido al levantamiento de las cautelas decretadas al interior del hipotecario 2014-00330, en franco desconocimiento, a su juicio, del acuerdo de pago aprobado en el trámite de negociación de pasivos adelantado en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, determinación adoptada el 16 de noviembre de 2022.

Bajo ese entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza del proveído arriba citado desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial atrás referido, pues si bien el estrado accionado emitió los autos de 13 de marzo y 14 de agosto de 2023, en ellos no se decidió el fondo del asunto, sino que -como lo advirtió el Tribunal en la providencia de 12 de octubre de aquel año- se limitaron a indicarle al interesado que debía estarse a las consideraciones plasmadas en pretérita oportunidad.

En tal virtud, es claro que Feijoo Ramírez tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el auto censurado -se itera- data del 16 de noviembre de 2022 (notificado por estado de 18 siguiente), mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 15 de enero, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, el presunto afectado con la decisión adversa, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.

En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.

En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sin embargo, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá desestimar el ruego, lo que releva a la Corte de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

Por lo demás, es menester resaltar que la emisión de los proveídos de 13 de marzo y 14 de agosto de 2023 no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado esta Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».

Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la presentación de solicitudes repetitivas o la interposición de medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió en este caso, con la interposición de solicitudes idénticas, en las que se buscaba el levantamiento de unas medidas cautelares, sin exponer hechos novedosos que debieran ser atendidos por la autoridad judicial cognoscente.

Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo contra el juzgado del circuito, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez

4.        Conclusiones

No se accederá a la protección deprecada, habida consideración que:

4.1.        El auto por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales declaró inadmisible la apelación incoada por el gestor no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, al tiempo que lo pretendido con la interposición de este resguardo es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales y precedente jurisprudencial llamados a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

4.2.        La pretensión formulada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales desatiende el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisión del proveído por medio del cual no se accedió a levantar unas medidas cautelares, e incluso desde su firmeza, hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00077-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *