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Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00121-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC608-2024
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de diciembre de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Merceditas de Jesús Suárez Moncada, Stefanía Marín Monsalve, Blanca Luz y Víctor Jackson Marín Oviedo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-00627 y el Juzgado Primero Civil Municipal del mencionado lugar.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, vulneradas por la autoridad convocada al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2023, en el compulsivo n° 2019-00627.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
2.1. Luis Hernando Marín Cardona promovió el aludido recaudo contra Seguros Bolívar S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien mediante providencia de 9 de marzo de 2023 declaró probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo relacionadas con la no demostración del siniestro y el incumplimiento de las condiciones pactadas en la póliza de vida contratada.
2.2. La anterior determinación fue apelada, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mencionado lugar la confirmó el 1 de septiembre anterior.
2.3. Inconformes con lo resuelto, los convocantes, en calidad de sucesores procesales del demandante, promueven el presente auxilio replicando los argumentos que sirvieron de fundamento para la apelación que incoaron en el proceso que cuestionan, y aunado a ello, reprochan la valoración probatoria desplegada por el juzgador de segunda instancia.
Sostienen, que «no es cierto que no se haya demostrado el siniestro, pues en ese sentido se aportó prueba pericial conducente y pertinente como es el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el cual no sólo da fe de una pérdida de capacidad laboral del 59,30% sino que además es claro en señalar lo siguiente:
– Que el dictamen es del 27 de agosto del 2019.
– Que un año antes, es decir, desde agosto del 2018, al causante ya le hacían diálisis.
-Que al momento de la calificación, le practicaban tres diálisis semanales.
-Que era hipertenso desde dos años atrás, tomando en ese momento AMLODIPINO y ENALAPRIL.
-Que el 26 de septiembre del 2018 le practicaron CATETERISMO CARDIACO».
Puntualizan, que «las instancias se limitaron en señalar la pérdida de capacidad laboral permanente del asegurado en 59,30%, sin examinar el trasfondo de la misma».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 1 de septiembre de 2023, «dado que al causante, a más de que siempre cumplió con el pago de la prima del seguro, nunca se le informaron sobre la pérdida de vigencia, o su no cobertura en la renovación de la póliza o se descontó valor alguno por dicho concepto, ello sólo tuvo importancia cuando se hizo la reclamación, excepciones acogidas por las instancias, y en su lugar, dejar incólume el mandamiento de pago en los términos señalados en el auto del 30 de noviembre del 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. La compañía Seguros Bolívar S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que los gestores pretenden utilizar la tutela como una especia de «tercera instancia», con el propósito de que sus argumentos sean acogidos pese a que fueron derruidos en ambas instancias.
2. El Juez Primero Civil Municipal de Armenia defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos que reclaman los accionantes.
3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad tras hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas en virtud del trámite que se fustiga relievó que «mediante sentencia de segunda instancia fechada el 01-09-2023, el presente juzgador resolvió el recurso de alzada impetrado por la parte demandante frente al fallo de primer grado, dentro de la cual, se confirmó la decisión recurrida. Para arribar a dicha determinación, se constató la falta de demostración del siniestro, a la luz del Art. 1077 del Co.Co».
Advirtió, que «si bien la parte actora presentó con la reclamación efectuada a la compañía aseguradora demandada, un dictamen de PCL del 59,30%, con el propósito de afectar la cobertura u amparo de incapacidad total y permanente consignando en el contrato de seguro de vida suscrito, dicho medio de convicción no es idóneo para acreditar el siniestro acaecido, ya que, conforme al clausulado o condicionado particular de la cobertura que se pretendía afectar, era necesario que la afectación alegada le impidiera de por vida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo; cosa que no ocurrió en el presente asunto al momento de radicar o presentar la reclamación a la aseguradora ejecutada».
Enfatizó, que «la parte demandante no cumplió con la carga relativa a demostrar la ocurrencia del siniestro, de acuerdo al clausulado particular de la póliza de seguro contratada, esto es, acreditar una imposibilidad para ejercer una labor remunerativa; sin en ningún momento se haya desconocido o puesto en duda por el despacho el padecimiento grave y limitante sufrido por el asegurado, no obstante, la PCL del reclamante establece una capacidad remanente, con la cual hubiera estado facultado para ejercer una labor remunerativa, teniendo en cuenta las restricciones y limitaciones derivadas de su estado de salud».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que la providencia cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia vulneró las prerrogativas deprecadas por la parte actora al proferir, en sede de apelación, el fallo de 1 de septiembre de 2023, en el compulsivo n° 2019-00627.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por los gestores, encaminadas a reprochar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2023, por medio del cual, confirmó la providencia que declaró probadas las excepciones denominadas no demostración del siniestro e incumplimiento de las condiciones pactadas en la póliza de vida contratada, en desarrollo del recaudo promovido por Luis Hernando Marín Cardona contra Seguros Bolívar S.A., son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los solicitantes es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinación no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los promotores.
En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, delimitó el problema jurídico precisando que se circunscribía a determinar si en ese caso, «la parte actora logró demostrar la ocurrencia del siniestro, al tiempo en que realizó la reclamación a la entidad aseguradora; y ii) Si, en el escenario del proceso ejecutivo, hay lugar a estudiar de nuevo los requisitos del título ejecutivo al momento de desatar el litigio».
Seguidamente, expresó que, «la respuesta al primero de los problemas planteados será negativa, es decir, que no se demostró el siniestro, mientras que, la del segundo, será positivo, es decir, que si pueden examinarse nuevamente las condiciones del título ejecutivo al momento de dictar sentencia».
Puntualizó, que «(…) pacífica es en el asunto la existencia de un contrato de seguro vida grupo que unió al entonces demandante, Luis Hernando Marín Cardona, con Seguros Bolívar S.A. Igual sucede con que existió una reclamación de aquel con miras a afectar el amparo denominado incapacidad total y permanente, propósito para el cual aportó ante el asegurador el dictamen que arrojó un 59.30% de pérdida de capacidad laboral (PCL). Cierto es, además, que la compañía de seguro se apartó del término para objetar la reclamación antedicha, habiendo incluso realizado un pago por un amparo distinto al reclamado, cual fue el de enfermedades graves».
Explicó, que «sobre ese medio de convicción, tal como advirtió el sentenciador de origen, es perfectamente válido como prueba, jamás se le ha restado ese valor, pues, lo que se determinó fue que no tenía la vocación de acreditar el siniestro en la forma que exigía el condicionado convenido en el contrato de seguro (…) Tal conclusión no luce desatinada, pues, si se observan las condiciones del contrato de seguro, en especial las relativas al amparo que se buscaba afectar, contempladas en el anexo de incapacidad total y permanente se aprecia en su condición primera que la afectación debe impedir de por vida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo. En esa línea, la prueba que debía acercarse al tiempo en que se gestó la reclamación al ente asegurador era precisamente aquella que demostrara que el entonces demandante estuviera en total imposibilidad de ejercer una labor remunerativa, lo que no ocurrió».
Reseñó, que «es cierto que el impulsor presentó el dictamen tantas veces mencionado con una PCL de 59.30%, pero ello no constituye, per se, una imposibilidad vitalicia de ejercer un trabajo remunerativo, como precisamente exigía el condicionado específico pactado en el contrato de seguro. No se discute que el asegurado hubiere sufrido un padecimiento grave, limitante, pero era de su cargo ajustarse al condicionado especial que la póliza de seguro, es decir, demostrar, se itera, estar imposibilitado para ejercer una labor remunerativa, lo que no ocurrió».
Agregó, que «(…) la PCL del actor arroja una capacidad remanente, con la cual eventualmente hubiera estado habilitado para ejercer una labor de remunerativa, claro está, con las restricciones y limitaciones correspondientes. Contrario a como estima el censor, no se trata de establecer una tarifa de prueba, pues, por supuesto ello está proscrito en el ordenamiento procesal vigente; lo que se quiso significar es que, para los efectos propios del contrato de seguro, el reclamante estaba en obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro, lo que en este caso particular no se suplía con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En efecto, esa experticia, aunque develaba la existencia de una enfermedad grave, para nada demostraba que el asegurado estuviera en imposibilidad de ejercer un trabajo remunerativo, como tampoco los otros padecimientos, aún más graves, previstos en el párrafo segundo de la condición primera del anexo ya mencionado».
Y finalmente, respecto de la censura sobre el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo al tiempo de dictar sentencia relievó que resultaba desacertada la protesta que por esta razón se planteó, en la medida que, el juzgador, de modo imperativo, está llamado a auscultar oficiosamente los requisitos del título cuando ha de desatar la litis en un asunto de ejecución.
Conforme a lo transcrito, observa la Sala que contrario a lo manifestado por los convocantes, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00121-01