ATC049-2024

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00153-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC049-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00153-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad querellada «(…) responder y resolver dentro del término de 48 horas las peticiones elevadas en el Derecho de petición mentado en líneas anteriores, de lo contrario se tome por cierto lo solicitado en el mismo, dándole aplicación al articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la entidad accionada cuenta con los recursos necesarios para atender las solicitudes elevadas por las personas a las  que nos cobija las normas constitucionales».

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá repelió el resguardo y lo envió a los Civiles Municipales de Ibagué, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado a que «la apoderada judicial no aporta los datos de notificación del accionante evento que hace que este despacho deba consultar en la base de datos pública de la  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), la que arroja como información básica  el municipio de Ibagué – Tolima» (15 en. 2024).

3.- El Primero Civil Municipal de Ibagué también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «la accionante alegó que era vecina del municipio de Tuluá, de donde se infiere, conforme con la regla en mención que con probabilidad los efectos se produjeron en ese lugar, no en otro. La competencia entonces corresponde al juez de origen máxime si se tiene en cuenta que fue ante este que se radico la petición tutelar» (18 en.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).

3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Tuluá, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.

4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Comuníquese al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00153-00

   

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