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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02597-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC028-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02597-01
Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Riviere Caminals y Armando Riviere Villamizar -en escritos separados- contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00414-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y no auto incriminación, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alfredo Riviere Villamizar solicitó práctica de prueba anticipada en contra de los aquí actores, la cual fue admitida por el juzgado convocado con proveído del 17 de enero de 2023. Inconformes, presentaron recurso de reposición el cual no fue decidido en la respectiva oportunidad procesal.
Refirieron que fueron citados como parte en un proceso que persigue recaudar pruebas para un presunto asunto penal con lo que en su sentir se transgreden los artículos 29 y 33 de la Constitución Nacional, así como la prohibición que tienen las autoridades públicas de forzar declaraciones por vía de interrogatorio de parte.
3. Deprecaron que «se deje sin efectos el auto de admisión de la demanda en cuanto pretende que se obtengan pruebas de carácter penal mediante interrogatorios de parte». Asimismo, que se declare que «el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque aplicó el artículo 184 del Código General del Proceso para practicar una prueba que es abiertamente inconstitucional, sin tener en cuenta el artículo 33 de la Constitución».
. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que «la solicitud extraproceso se ha encauzado debidamente proveyéndose los pronunciamientos respectivos, sujetos a los derroteros legales, en salvaguarda del debido proceso de las partes e intervinientes, así como en la autonomía que le reviste al juzgador para el encausamiento procesal».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «la actuación cuestionada no lleva inmersa una vía de hecho o una actuación antojadiza o sin fundamento jurídico, a más que la tutela resulta prematura puesto que, como se observó, aún no se ha llevado a cabo las pruebas anticipadas, ni se ha demostrado que los cuestionarios conlleven a la vulneración invocada».
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante Carlos Andrés Riviere, insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «se decretó la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE para que fuera absuelta con relación a asuntos penal además de la documentación solicitada por el demandante en el aparte de la demanda correspondiente a la exhibición de documentos. Por lo tanto, se ataca el fallo de tutela porque el mismo no aborda el tema de relevancia constitucional y obvia abordarlo por cuanto pone en manos de la jueza la determinación de una prueba cuya demanda admitió sin ninguna motivación las pruebas objeto de la demanda».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.
2. En efecto, se observa que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá –con proveído del 24 de mayo de 2023-, al resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto del 17 de enero de la misma calenda, que admitió la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, determinó no revocarla. Para ello, destacó que «el juez competente, de manera privativa, para conocer los trámites dirigidos a la obtención de medios probatorios extraprocesales y demás diligencias, es el del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, conforme al Num. 14 del Art 28 del CGP, por tanto no se está desplazando la competencia de un juez penal, sino que el objeto de esta solicitud extraprocesal es la consecución de dichos medios ante la eventualidad de la presentación a favor o en contra de una demanda cualquiera fuera su índole».
2.1. Seguidamente, indicó que la solicitud extraprocesal «requiere contener a) la narración de los hechos que fundamentan la petición de la prueba extraprocesal, b) la identificación del medio de prueba que se pretende practicar, c) el objeto de dicho medio de prueba, es decir, la determinación de qué es lo que se pretende acreditar, d) si se quiere, cuando se trate de interrogatorio de parte, puede aportarse el cuestionario con las preguntas, el cual puede sustituirse con posterioridad, y por último, e) la identificación de los sujetos que deben intervenir en la práctica del medio de prueba extraprocesal así como el lugar en el que puedan ser notificados, todos estos requisitos se cumplieron en esta extraproceso ya con la demanda ora con la subsanación. En este orden, el objeto de la solicitud de esta causa es acceder a documentación de movimientos financieros y toma de decisiones de la parte convocada».
2.2. Finalmente, trajo a colación el inciso 2° del artículo 186 del C.G.P. Y enfatizó que «las controversias u oposiciones que se generen por la orden de exhibición se tramitaran bajo trámite incidental».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para impedir una práctica o fijar pautas sobre el desarrollo de una prueba –interrogatorio de parte-, aspectos regulados por el legislador.
4. Adicionalmente, la Sala evidencia que el amparo deviene prematuro, pues es claro que los medios demostrativos reprochados no habían sido practicados al momento de la interposición de la presente acción constitucional. Por tanto, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02597-01