STC032-2024

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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01925-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC032-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01925-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Camilo Londoño Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería se adelanta un proceso penal en contra del accionante, por el delito de hurto calificado agravado continuado.

2.2. El 26 de julio de 2021, en la continuación de la audiencia preparatoria, el Despacho, entre otros, negó la prueba testimonial solicitada por la defensa, porque no fue descubierta de acuerdo con el numeral 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

2.3. Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación y, el 1 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión atacada.

3. El gestor censura que se le haya negado la prueba del único testigo de acreditación que propuso, a pesar de que mediante este pretendía incorporar todos los elementos probatorios ofrecidos como pruebas.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto proferido el 1 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Montería y que se le ordene resolver nuevamente el recurso vertical en lo que respecta a la solicitud de la prueba testimonial de Luis Felipe Londoño, así como que el asunto sea repartido a una sala integrada por magistrados diferentes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería informó que, el 5 de junio de 2023, ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal y fijó como fecha para el juicio oral el 15 de noviembre de 2023.

2. El representante de víctimas indicó que el accionante aún puede solicitar la nulidad, por vulneración al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 457 del C.P.P.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues el proceso estaba en curso y, por tanto, el actor debe proponer cualquier reclamo o petición en el respectivo trámite, ya que al juez constitucional le está vedado asumir funciones que le corresponden al operador judicial de conocimiento. Refirió que ya hubo un pronunciamiento al respecto por las autoridades competentes y si el gestor aún se encuentra inconforme deberá exponerlo en la actuación correspondiente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó que se ordene al Juzgado de conocimiento suspender el juicio oral que estaba previsto para el 15 de noviembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se destaca que el pasado 15 de noviembre de 2023 no fue posible celebrar el juicio oral en cuestión, siendo reprogramado para el 4 de abril de 2024, de manera que el proceso sigue en curso. Ahora bien, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que:

…no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016).

Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que:

en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional. (CSJ STC1550-2021).

A su vez, la Sala ha establecido que

la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. (CSJ STC8612-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01925-01

   

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