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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04930-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC067-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04930-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Filiberto Chiguazuque Rojas promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00031-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El accionante pretende que se declare próspera la prescripción que alegó en el proceso ejecutivo en comento.
Relató que, una vez efectuado el trámite procesal, el Juzgado del Circuito emitió una nueva sentencia en la que declaró la prescripción (7 marzo 2023); no obstante, al resolver la alzada impetrada por la ejecutante, el Tribunal revocó la referida decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución (8 septiembre 2023), circunstancias que a juicio del censor lesionan sus derechos fundamentales.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué adujo atenerse a lo resuelto en la decisión objeto de reproche; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué también aportó el vínculo de ingreso al proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisado el trámite coercitivo referido se advierte que para revocar la decisión que declaró próspera la prescripción alegada por el ejecutado, la Magistratura invocó los artículos 2536 y 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Sobre el recuento normativo señaló:
Bajo esta tesitura, para consumar la prescripción extintiva se impone el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En este caso, por tratarse no de una acción cambiaria sino de una acción ejecutiva, el plazo fatídico es el de los 5 años establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
El término de prescripción, así como puede renunciarse o suspenderse —posibilidades jurídicas que no vienen al caso-, también puede interrumpirse de forma natural o civil (art.2539 C.C.), última que se produce con la notificación de la demanda al demandado o ejecutado, conforme a las reglas contempladas en el inciso 1º del artículo 94 del C.G.P. Sobre el particular se tiene dicho que “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación el demandado»’”
Además, revisó cuándo se hizo exigible la obligación cobrada, en qué fecha fue presentada la demanda y en qué momento fueron notificados los demandados. Aunado a lo anterior, para establecer el término prescriptivo, tuvo en cuenta las nulidades que fueron decretadas en el proceso. Luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, precisó:
1. 1. Con este marco fáctico y jurídico, se anticipa, no operó la prescripción extintiva de la acción de marras.
Para dar con este colofón fue necesario abordar 3 aspectos, mismos que pasan a explicarse: (i) cuando se hizo exigible la obligación, que determina el hito inicial de los 5 años que tenían los acreedores para ejecutar; (ii) cuando fueron realmente intimados los accionados; (iii) comparar una y otra fecha para, de la mano de lo prescrito en el artículo 94 del C.G.P., determinar si se logró o no interrumpir la prescripción.
1. %1.1. Exigibilidad de la obligación: La prestación a cargo de los accionados, según el título ejecutivo (integrado por los 2 fallos y la constancia de ejecutoria traída con la subsanación), debía cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia.
A voces del artículo 305 del C.G.P. “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una Vez demostrado el cumplimiento de esta” (negrilla fuera de texto original)
De tal suerte que si el 25 de enero de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (sin detenerse a revisar cuando fue notificado a todos los intervinientes, en tanto los oficios que se libran en materia penal para tal efecto no hacen parte de esta actuación), ese día iniciaron a correr los 3 meses otorgados a los deudores para cumplir con la prestación dineraria, culminando los mismos el 25 de abril de 2013, de lo que se viene que a partir del 26 de abril de 2013 comenzaron a andar los 5 años de la prescripción extintiva, que imponían, para que no decayera el derecho personal de los actores, que tal fenómeno fuera interrumpido a más tardar el 26 de abril de 2018.
1. %1.1. Notificación de la orden de pago a los ejecutados: Fueron muchos los ires y venires que tuvo el rito en lo que a este aspecto respecta, producto de las 2 nulidades despachadas por este Tribunal y de que el instructor no comprendiera lo que le correspondía hacer para reponer en debida forma el trámite.
Desde la primera nulidad, contenida en auto proferido por la Magistrada sustanciadora el 15 de abril de 2021, se puso de presente al instructor que como «la segunda y definitiva orden de pago se produjo luego de que los 3 accionados hubieran sido enterados de la primera, lo que se imponía era que todos, tanto los que asumieron defensa activa (Filiberto Chiguazuque Ro)as y Flota Magdalena S.A.) como quien optó por guardar silencio (Fernando Bermúdez Uribe) quedaran notificados por estado de la providencia de 20 de agosto de 2019” cuestión que no se había hecho porque en el auto de control de legalidad de 1 de octubre de 2020 se dispuso ello pero solo respecto de 2 de los 3 ejecutados, dejando por fuera al conductor Fernando Bermúdez Uribe. Del mismo modo, se le ilustró que aunque la notificación debiera tenerse por surtida para todos con la inclusión en estado del auto de 20 de agosto de 2019, la contabilización del término para pagar y excepcionar, en aras de no socavar los derechos de contradicción y defensa, debía hacerse a partir de la notificación por estado del auto con el cual se modificara el mandato inicial de notificar conforme a los artículos 290 y 292 del C.G.P., siendo esta la decisión que le correspondía adoptar al a quo una vez volvieran a su mesa las diligencias.
Se perdió el norte en la renovación de la actuación. Primero, aunque tuvo a los 3 ejecutados como notificados del mandamiento pago cuando el mismo fue notificado por estado (auto de 8 de octubre de 2021), atemperándose con ello a la primera instrucción de este Tribunal, a renglón seguido la secretaría hizo control de términos a partir del «22/08/2019”, siendo por este gazapo, con el que se desatendió la segunda instrucción de esta Corporación y se produjo la segunda nulidad. Y al regresar luego de la segunda nulidad, contrario a todo, hizo borrón y cuenta nueva y habilitó nuevos trámites de notificación personal —esta vez por medios virtuales- para todos los accionados, con lo que desconoció por completo las gestiones y efectos procesales que se habían surtido desde el año 2019.
Una nueva nulidad sería propiciar se continuara en la confusión y auspiciar una mayor dilación del trámite Es por ello que se desata la alzada y se precisa en este momento que los 3 ejecutados fueron notificados de la orden ejecutiva de 20 de agosto de 2019, el 21 de agosto de 2019, cuando tal proveído fue notificado por estado, se recuerda, habida consideración que desde antes de ser proferido ya estaban vinculados a la contienda Flota Magdalena S.A, Filiberto Chiguazuque Rojas y Fernando Bermúdez Uribe, a quienes de todos modos se les respetó su derecho de contradicción, al punto que se tuvieron en cuenta y decidieron las defensas que propusieron en las múltiples oportunidades propiciadas por la deficiente dirección del proceso por parte del funcionario de conocimiento, incluso las de Fernando Bermúdez Uribe quien en un inicio había preferido el mutismo
Además, en concreto sobre la interrupción de la prescripción adujo:
3. %1.3 Aplicación del artículo 94 del C.G.P. : Si el mandamiento de pago se notifica a los ejecutados dentro del día siguiente a cuando es notificado dicho proveído al ejecutante, la interrupción civil se produce con la presentación de la demanda.
En el sub lite, el mandamiento de pago se notificó al ejecutante por estado de 21 de agosto de 2019 y el mismo día quedaron intimados los 3 ejecutados según ya se explicó, lo que conduce a que la prescripción se tenga como interrumpida el 21 de febrero de 2018 cuando se radicó el libelo incoativo.
Como se acotó al final del numeral 4.1 anterior, si los actores querían dejar a salvo su derecho de crédito tenían para interrumpir hasta el 26 de abril de 2018, y como se hizo lo propio el 21 de febrero de 2018, la decisión de la contienda no podía ser la terminación por prescripción de la acción
Lo anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas que rigen la prescripción y su interrupción; además, a la luz de dichos preceptos, estudió las circunstancias propias del proceso con el fin de establecer el conteo del término respectivo, efecto para el cual señaló que los ejecutados fueron enterados del litigio antes de que se configurara la prescripción. También debe tenerse en cuenta, que el promotor del amparo no adujo razones para cuestionar las consideraciones de la magistratura. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04930-00