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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02687-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC100-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02687-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alvarado & J. Shrenkel Auditors S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y CNG Energy S.A.S. en liquidación judicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Carlos Alvarado & J. Shrenkel Auditors S.A.S. presentó demanda contra CNG Energy S.A.S. – hoy en liquidación judicial, en procura del importe de unas facturas por valor de $25.477.662, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. n.º 2022-00774), quien libró la orden de apremio el 6 de septiembre de 2022.
2.2. No obstante, en atención a que el 6 de octubre posterior se inició el liquidatorio de la deudora (rad. n.º 91.529), la aquí reclamante intentó que se reconociera su acreencia en ese decurso, lo cual no sucedió en los términos pretendidos, pese a sus constantes requerimientos sobre el punto y aun cuando el cognoscente del recaudo habría remitido la foliatura ante la Superintendencia de Sociedades, en su decir, de forma tempestiva.
2.3. Por ello, sostuvo que, en la actualidad, «la acreencia [se tuvo] como extemporánea [esto es, de quinta clase], por parte de la Superintendencia de Sociedades pese a las múltiples solicitudes realizadas», lo que, en su criterio, es irregular.
3. En consecuencia, pidió, en compendio (i) «ORDENAR a la accionada que, dentro de un término prudente, declare incorporadas la acreencia judicial en mi favor la cual cuenta con un mandamiento ejecutivo de pago sobre el capital e intereses de las facturas N° FE-2061-FE2104-FE2139- FE2173-FE2208- FE2246-FE2270- FE2296-Y FE 2331» y (ii) «se revoque la decisión tomada en el proceso de liquidación reflejada a fecha 31 de julio de 2023, aprobado por la directora de liquidación de la Superintendencia de Sociedades, y en su lugar se realice nuevamente el acto de admisión de acreencias, calificación, y notificación de firmeza con la inclusión de la acreencia alegada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Procesos de Liquidación II de la Supersociedades relató las gestiones a su cargo y relievó que «no ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto el crédito del accionante se presentó de manera extemporánea», toda vez que «con el memorial 2023-01-516367 de 13 de junio de 2023, el acreedor [radicó] su crédito y las pruebas de la existencia y cuantía. No obstante, dada la extemporaneidad del mismo, dicho crédito no puede incluirse y en el Proyecto de calificación y graduación con los créditos de los acreedores que oportunamente ejercieron dicha carga. En tal sentido, el crédito del accionante será satisfecho con los remanentes del proceso una vez se cancelen la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso».
Además, insistió en que «el inventario se puso en conocimiento del concurso a través del traslado 2023-01- 581917 de 17 de julio de 2023 entre los días 18 de julio a 1 de agosto de 2023, término dentro del cual accionante guardó silencio».
2. La titular del estrado de pequeñas causas informó que «por providencia del 9 de febrero de 2023, el juzgado al tenor del 7° numeral del artículo 565 del C.G.P. ha ordenado la remisión del proceso para que se abone al radicado de auto No. 2022 01- 734574 (pdf. 014) proceso de liquidación Judicial que ante la Superintendencia de Sociedades se tramita».
3. El agente liquidador añadió que «efectivamente el crédito se encuentra reconocido en los proyectos aprobados por el despacho mediante AUTO 424-014414 del 31 de agosto de 2023 y remitidos por él liquidador bajo el número de radicado 2023-01-651477. La obligación se encuentra reconocida como crédito extemporáneo de quinta clase». Así, relievó que «se reconoce la acreencia teniendo en cuenta el tiempo de presentación de la misma al proceso, que, para el caso en concreto, se presentó el día 13 de junio del 2023, habida cuenta que los acreedores de la sociedad deudora deben presentar sus créditos a partir de la fijación del aviso».
4. En memorial posterior, la parte tutelante insistió en su reclamo y sostuvo que «a pesar de las múltiples comunicaciones y requerimientos efectuados, la Superintendencia de Sociedades y el liquidador no han respondido de manera insatisfactoria, dejando vacíos de sustento legal y decisiones arbitrarias que han tenido un impacto negativo en los derechos de nuestra representada pues hasta la fecha el liquidador NO HA INTEGRADO LA ACREENCIA SIN RAZÓN JURÍDICA ALGUNA AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, porque «si bien es cierto que, según el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores cuentan con “un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial [para presentar] su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo”, no lo es menos que según el numeral 12 del artículo 50 de la misma normatividad, cuando existan procesos de ejecución tramitándose contra el deudor, como en este caso, deberán remitirse al juez del concurso “hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto”».
En ese laborío, señaló que «si el proceso fue puesto a órdenes del señor Zambrano antes del vencimiento de este último plazo, no podía considerarse extemporáneo el crédito reclamado (…)» y coligió que «la circunstancia de no haberse presentado objeción al proyecto de graduación de créditos no impide el buen suceso de la acción de tutela, toda vez que, si se miran bien las cosas, la omisión detonante de la infracción al derecho fundamental precede a ese acto, en la medida en que se dio en el momento de remitirse el expediente por parte del juzgado». Por ende, ordenó «que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia adopten las providencias que sean necesarias para reconocer e incorporar el crédito de la sociedad demandante en el proyecto de graduación y calificación de créditos dentro de los que fueron presentados oportunamente».
IMPUGNACIONES
La Superintendencia querellada y el agente liquidador recurrieron, de forma independiente, la citada providencia.
La primera, porque, «el proceso de liquidación de la sociedad CNG Energy se ordenó el inicio del proceso de liquidación con el Auto 2022-01-734574 de 6 de octubre de 2022. En firme la anterior decisión, mediante Aviso 2022-01-793786 de 8 de noviembre de 2022 se informó a los interesados del inicio del proceso y el curso de los veinte (20) días para presentar sus créditos (…). Así, la carga de presentar los créditos con la correspondiente prueba de la existencia y cuantía debía cumplirse dentro del 8 de noviembre y 22 de noviembre de 2022. Lo anterior, so pena postergar el pago de los mismos conforme a lo señalado el numeral 5 del artículo 691 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que se paguen una vez cancelados los demás créditos debidamente reconocidos. No obstante, concluido el anterior término el accionante no presentó su crédito ante el liquidador, lo que, de suyo impone la carga de aplicar el efecto jurídico establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006».
Aunado a ello, recalcó que «sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1116 de 2006 establece otra prerrogativa para que los acreedores que, a bien lo tenga, cuestionen el proyecto elaborado por el Liquidador ya sea porque su crédito no fue relacionado o fue incorporado de una manera errónea. En los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. OBJECIONES. Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días (…)”. No obstante, debe advertirse que, pese a no presentarse el crédito por parte del accionante, tampoco ejerció su derecho a objetar dentro del término de los cinco (5) días establecidos en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006».
El segundo, en tanto que «los términos para presentar los créditos por parte del acreedor fenecieron el día 13 de enero del 2023, no siendo óbice que se adelante un proceso Ejecutivo paralelo. -Que a pesar de que el liquidador presento inicialmente el proyecto de calificación y graduación de créditos el día 19 de abril del 2023, ante la Superintendencia de Sociedades con el radicado 2023-01-253913, no se presentó ningún tipo de objeción al proyecto presentado, para lo cual tenía la oportunidad procesal para hacer valer su crédito; por lo que no es de recibo la presentación como crédito privilegiado de la acreencia el día 13 de junio del 2023, como se evidenció en el documento presentación de acreencia judicial entre Carlos Alvarado Auditors & J. Shrenkel S.A.S. acreedor de CNG ENERGY S.A.S. – Que como consta en los diferentes oficios enviados al Juzgado 55 de Pequeñas causas y Competencia múltiple, el despacho no ha remitido el expediente al Juez del concurso, omitiendo lo reglado para la liquidación Judicial, en el artículo 50 Numeral 12, de la Ley 1116 de 2006».
Por su parte, la sociedad tutelante solicitó mantener la protección que se otorgó en primer grado, porque «no es ciertO que al liquidador no se le haya informado de la acreencia, lo cual está probado con los correos electrónicos remitidos al correo electrónico que le pertenece según el acta de posesión», máxime que «es de su exclusiva responsabilidad incluir o excluir el crédito para poder hacer la respectiva objeción, o petición de inclusión derivado de las argumentaciones motivadas para no tenerla en cuenta, mi persona como acreedor he cumplido con la carga que me corresponde que es presentar la acreencia y que esta provenga de un justo título».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de CNG Energy S.A.S. vulneraron las garantías reclamadas por Carlos Alvarado & J. Shrenkel Auditors S.A.S. en el curso del liquidatorio (rad. n.º 91.529), por cuanto no se habría incluido la acreencia de la tutelante en la forma pretendida, en el proyecto de calificación y graduación de créditos, pese a lo cual se aprobó con auto de 31 de agosto de 2023.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de revocarse la concesión que efectuó el tribunal a quo constitucional, para, en su lugar, declarar la inviabilidad del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la sociedad accionante no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la actuación que consideró constitutiva del agravio en el liquidatorio auscultado, esto es, no formuló objeción contra el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 (modificado por el canon 36 de la Ley 1429 de 2010), pese a las inconformidades traídas a esta sede.
Por ello, ante la omisión de la aquí interesada, con proveído de 31 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades aprobó el citado documento y requirió al liquidador para que allegue el acuerdo de adjudicación, una vez vencido el término previsto para la enajenación de activos, con lo que, además, el asunto continuó su curso ante el silencio de la parte accionante.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.2. En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la entidad censora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se infirmará la determinación de primera instancia y se declarará la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02687-01