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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02602-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC127-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02602-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Adolfo Suaza Cadavid contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia con rad. 2019-00456.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En compendio expuso, que Bancolombia S.A. promovió el citado juicio en su contra, por la mora en el pago de los cánones que se deducían del contrato de leasing habitacional, el cual se encuentra «VICIADO DE NULIDAD RELATIVA (…) Y ABSOLUTA POR FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO». Advierte que, pese a que acudió a la referida entidad en busca de un préstamo hipotecario, la empleada que lo asesoró modificó de manera unilateral la solicitud, ubicándolo como «locatario», razón por la cual, promovió una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera y denunció penalmente a aquélla, trámite último que se encuentra para juicio oral.
Refiere que, aunque solicitó la suspensión del proceso de restitución por prejudicialidad, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá la negó, decisión que atacó sin éxito en reposición y apelación, pues se mantuvo lo determinado y se denegó la alzada por tratarse de un asunto de única instancia, desconociendo, de un lado, que las diligencias punibles se encuentran vigentes, y del otro, que con las irregularidades advertidas no era procedente continuar con la controversia.
3. A través de este mecanismo excepcional pretende el accionante, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «CONCEDER LA APELACIÓN SOLICITADA CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 23 DE OCTUBRE DE 2023 QUE NEGÓ LA PREJUDICIALIDAD SOLICITADA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular de la sede judicial accionada precisó, que no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, habida cuenta que «se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular».
3. Bancolombia S.A. adujo, que su actuar ha sido «transparente y ajustado a derecho».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que, «[e]n torno al análisis de las decisiones cuestionadas, se avizora que estas no desembocan en una vía de hecho (…); [t]ampoco se advierte que la decisión cuestionada luzca caprichosa, arbitraria ni antojadiza».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de la providencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, por medio de la cual se negó la prejudicialidad invocada por éste en el proceso de restitución que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, preliminarmente la Juez convocada precisó que:
«si bien es cierto formalmente estarían dadas en las circunstancias referidas por los artículos 161 y 162 [del Código General del Proceso] para resolver sobre la prejudicialidad como lo es que está señalando el proceso que cursa ante (…) la Fiscalía 415 Seccional de Bogotá, se está tramitando una denuncia penal por falsear documento privado instaurado por el señor Hernando contra Carolina Delgado Rodríguez (…) así como también este proceso de única instancia, (…) lo cierto es que, lo que exige la normatividad más allá de esos dos presupuestos formales es que la paralización del proceso civil parta de que ese proceso por el que se pide se suspenda esta actuación sea un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del cual necesariamente dependa el trámite civil y que esa cuestión no se pueda resolver en el proceso civil, es decir, que ese veredicto (…) judicial que se espera se adopte en este caso en el proceso penal tenga efectos directos en la decisión civil, es decir, un elemento relevante el que sea indispensable resolver en ese proceso separado, un elemento sin el cual no se puede resolver el proceso y en este caso, como tal la prejudicialidad está atada una cuestión sustancial diferente (…) pues (…) no [se] advierte, sin perjuicio por supuesto de las implicaciones que tiene el análisis penal, que se pueda hacer que ese proceso penal o lo alegado en ese proceso penal y tenga esa incidencia, (…) ese carácter de indispensable para poder resolver el asunto en lo civil. Amén que fundamentalmente también la parte demandada por vía de excepción encauzó el análisis que él allá (…) está enrostrando directamente a la señora Angie Carolina Delgado.
Luego, al pronunciarse sobre el recurso de reposición que formuló el aquí interesado, la autoridad criticada razonó:
«entendido que (…) a pesar de que formalmente estamos ante la acreditación de una existencia de trámite penal, que estamos a punto de dictar sentencia, no advierte la suscrita juez (…) la imposibilidad de decidir (…) este asunto por cuenta de que no se ha decidido el trámite penal. El elemento a que duce el trámite penal es solo uno de los elementos probatorios que deben ser analizados en este trámite de restitución de tenencia, de suerte que no se advierte el elemento sustancial de la procedibilidad que esa inescindibilidad entre un[a] y otra decisión para poder proveer la prejudicialidad penal».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la juzgadora recriminada abordó y desestimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el caso y con sujeción a una valoración probatoria respetable, de modo que el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC932-2022 y STC11523-2022).
4. De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02602-01