STC209-2024

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02757-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC209-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02757-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Magdalena Beltrán Franco instauró contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1992-05892.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y seguridad jurídica», para que se ordenara «la NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL COMISIONADO, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (…) en el comisorio 032 de 2020 (…), enfatizando que el folio de matrícula 350-174722 (…), sí corresponde al inmueble con matrícula inmobiliaria 350-29878 (…) por ser parte del mismo inmueble».

En compendio adujo que en el ejecutivo quirografario que promovió contra Luis Carlos Sarmiento Garay (q.e.p.d.) y José Leovigildo Nemocón Pinzón, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital comisionó al Tercero Civil Municipal de Ibagué para adelantar la entrega del predio con M.I. 350-29878 que le fue adjudicado en remate; no obstante, este “después de tres prolongadas sesiones” decidió no practicarla porque no existía “plena identificación física o material del inmueble (…), esto es, si (…) corresponde por su ubicación, dirección o localización y extensión” al involucrado en el compulsivo y, en consecuencia, devolvió el infolio al despacho de origen para lo pertinente (5 ag. 2022).

Recurrió en reposición y apelación el anterior proveído, empero, el estrado municipal la mantuvo y no concedió la alzada (27 sep.), por lo que interpuso “reposición y en subsidio queja”; sin embargo, no repuso su postura (31 oct.) y el Tribunal Superior de Bogotá «declaró bien denegada la apelación» (14 dic.).

Señaló que solicitó la nulidad de lo rituado por el comitente, al tenor del artículo 40 del Código General del Proceso, en tanto, se encuentra “frente a una total incertidumbre y para que se dé solución justa y pronta a sus legítimos derechos”; pero el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito la negó “cayendo en gravísimos e irreparables daños no solo a su patrimonio económico (…) sino a la administración de justicia” (17 may. 2023) y, luego conservó su resolución (9 nov.).

Discrepó de lo resuelto en el litigio, por cuanto se “ignoró” la “orden de entrega (…) eliminándola de manera tal que la desvanece como si no existiera y prácticamente la desaparece para la vida jurídica (…) con una acomodada manifestación de imposibilidad de identificar debidamente el bien”, omitiendo, adicionalmente, que el fundo está hace “más de veinte años rematado en manos del defraudador”.

2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá narró las últimas etapas acontecidas en el pleito cuestionado y aseveró que el interlocutorio a través del cual resolvió la anulabilidad, está “debidamente argumentado”.

El Tercero Civil Municipal de Ibagué indicó que, si bien “fue diligente en atender lo ordenado por el juez comitente”, no fue posible culminar con la tarea encomendada comoquiera que “a pesar de haberse requerido a la parte interesada en las dos sesiones (…), con el objeto de que se brindaran herramientas jurídicas que le permitieran al despacho identificar plenamente el predio”, no aportó el material suasorio respectivo para ello.

Destacó, tal como lo reconoció la misma accionante en el escrito inicial, que “el inmueble objeto de entrega fue objeto de división y, como consecuencia de ello, se derivan actualmente dos matrículas inmobiliarias independientes 350-174722 y 350-174723 y, según lo expuesto por ella, producto de maniobras dolosas y fraudulentas atribuibles a terceras personas (…), de esa afirmación se infiere a simple vista que el inmueble actualmente no es el mismo jurídica, ni materialmente hablando”, por ende, este mecanismo excepcional “no resulta ser el medio idóneo para alegar ese tipo de situaciones, ya que son las autoridades competentes las que deben definir la legalidad de esos hechos”.

La Superintendencia de Notariado y Registro allegó los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias n.° 350-29878, 350-174722 y 350-174723.

El abogado de Yeny Patricia Ciendua Molina, quien, según su aseveración, es la propietaria y poseedora real y material del “inmueble ubicado en la calle 60 # 5-05 Sur (…) con folio de matrícula 350-174722”, se opuso al resguardo, ya que la petente “de forma mal intencionada y de mala fe (…) pretende engañar (…) anotando una dirección que no corresponde al inmueble objeto de la entrega”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras advertir que en la providencia de 17 de mayo de 2023, convalidada el 9 de noviembre siguiente, «(…) se establece que los razonamientos esgrimidos (…) son el resultado de una legítima interpretación (…) del precepto 40 ejusdem (…) máxime cuando los alegatos de la incidentante, como se vio, se centraron en describir por qué no existe duda alguna acerca de la identidad del bien a entregar y cuáles son las causas para las que hoy, sus condiciones hayan variado (…)». Con el fin de fortalecer esa posición citó la STC16631-2022 de esta Corporación, en la que se estudió un caso análogo y se prohijó que «(…) la falta de identificación del bien materia de una medida o diligencia, no es razón para invalidar su práctica».

Para concluir, asentó que «(…) desde la aprobación de la diligencia de remate, han transcurrido más de 20 años, pues aquella data del 7 de octubre de 2003, al paso que, la cautela decretada sobre la heredad distinguida con el folio 350-29878, fue levantada desde el 5 de diciembre de 2004 y, solo hasta ahora, la interesada acude a esta vía excepcional, cuando debió de manera oportuna alertar al funcionario acusado, para que adoptara las medidas pertinentes, sumado a que aquel bien como resultado de la división material practicada dio origen a otros dos predios, cuya titularidad está en cabeza de otras personas diferentes a la adjudicataria».

2.- Ese desenlace fue replicado por la gestora reafirmándose en las alegaciones inaugurales, aduciendo, que «(…) los folios de matrícula inmobiliaria 350-174722 y 350-174723 (…), son parte del predio correspondiente al folio de mayor extensión 350-29878»; de ahí que, «sí existe plena y debida identidad entre el inmueble ordenado en entrega 350-29878 con sus derivados folios 350-174722 y 350-174723».

Agregó que el estrado censurado «(…) por error administrativo y/o judicial provocó y/o permitió que la documentación aprobatoria del remate, de adjudicación (…) y los oficios de levantamiento de medidas cautelares de embargo (…) aparecieran fraudulenta e ilegalmente en manos del demandado Luis Carlos Sarmiento Garay (…), a efecto de obtener la división material del inmueble de mayor extensión del folio 350-29878», de manera que, en su sentir, dichos legajos «deben ser tenidos como falsos y nulos de pleno derecho». Asimismo, informó de la existencia de las causas penales por «estafa y fraude procesal» en contra de Luis Carlos por lo aquí exhibido, «investigaciones que se han prolongado indefinidamente en el tiempo y prosiguen a pesar de haberse proferido decisión de preclusión por muerte de aquel».

CONSIDERACIONES

En efecto, liminarmente y en aras de solventar el requerimiento de la precursora, memoró que la causal de «anulabilidad» prevista en el canon 40 del Código General del Proceso, se estructura cuando «el comisionado excede los límites de sus facultades, las cuales le son conferidas en relación con la diligencia delegada, incluyendo las de resolver reposiciones y conceder apelaciones (…)» y, a partir de allí, concluyó que en los reproches expuestos en esta oportunidad «no se precisaron cuáles fueron las decisiones tomadas por el juzgado comitente que fueron más allá de los límites legalmente conferidos para la comisión, cuyo único objeto fue entregarle materialmente a la demandante el inmueble identificado con el folio de matrícula 350-29878, como ocurriría (…)».

Con ese raciocinio, dictó el auto ahora criticado y advirtió que, lo planteado en la rogativa, era «una diferencia de criterio sobre la manera como el juzgado comisionado interpretó las normas que regulan la entrega de bienes, concretamente lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 308 del Código General del Proceso».

Ergo, estimó que no había lugar a anular el procedimiento surtido por el comisionado, por cuanto la impulsora no comprobó el yerro o la falencia en la que se incurrió y que con ese actuar se hubiesen superado los límites de la labor confiada, tal como lo establece taxativamente el artículo 40 ídem.

Con todo, las irregularidades en la identificación del bien objeto de disputa que valoró el juzgado municipal al momento de la diligencia de «entrega», tampoco comporta un desbordamiento en las facultades que sanciona la referida norma, razón por la que esa circunstancia deberá remediarse por el juez natural a través de los instrumentos que le confiere el ordenamiento jurídico, escenario en el que, si es del caso, se podrán decretar las pruebas necesarias para despejar la inquietud (STC16631-2022 14 dic.).

2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).

3.- Con base en lo cavilado, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02757-01

   

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