STC262-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00044-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC262-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00044-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Adalcimenes Saravia Tomás promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00040.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que, luego de subsanada la demanda y del rechazo de la solicitud de llamamiento en garantía efectuado a Germán González Gutiérrez y Allianz Seguros S.A, el juzgado aceptó la acumulación de otros asuntos seguidos frente a los demandadosy surtido el trámite pertinente, en audiencia del 21 de septiembre de 2022 resolvió de fondo el asunto al «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA», decisión que apelada, fue confirmada en su totalidad el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, decisiones que, vulneran sus garantías esenciales, comoquiera que las autoridades judiciales no realizaron una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, más aún cuando «dentro de los alegatos y argumentos de los demandados nunca se alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima que fue determinada por la Juez en primera instancia y confirmada por los Magistrados del Tribunal».

3.        Solicita entonces, en lo fundamental, que «se declare que la Sentencia 2020-00040-00 del 21 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA -MAGDALENA y la Sentencia 2020-00040-03 del 15 de febrero de 2023 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL – FAMILIA», vulneraron los derechos superiores invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.         La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo del proceso declarativo cuestionado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por el juez de conocimiento, la que fue confirmada el 15 de febrero de 2023, con base «a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente», razón por la cual se atiene a lo allí dispuesto. Agregó que la presente actuación no cumple con el requisito genérico de inmediatez, en tanto que, la decisión que se le critica se emitió en el mes de febrero del año pasado, mientras que «la demanda de amparo se ha presentado pasados los seis meses fijados por la Máxima Guardiana de la Constitución», motivos por los cuales, solicitó negar lo aquí pretendido.

2.     El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, a través de su secretaria remitió el expediente del proceso de responsabilidad civil revisado.

3.  Evelis Montes García, en su calidad de apoderada de Allianz Seguros S.A., señaló que: «[h]an pasado más de 10 meses, desde que se profirió la sentencia proferida por el alto tribunal, incumpliendo con los requisitos rigurosos de la acción de tutela contra providencias judiciales», por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES

1.      La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.    En el caso particular, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó junto con otros frente a Yuber Oswaldo González López y Yon Wilson Alba Camargo, (n° 2020-00040), por considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3.     Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala indicará, desde ya, que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.

En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala:

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.   

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que cerró el debate de fondo, al interior de la controversia de responsabilidad civil extracontractual adelantada por el gestor, y donde resultó vencido en ambas instancias procesales, motivo por el cual acudió a esta acción especial, fue proferida el 15 de febrero de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 19 de diciembre de 2023. En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron 10 meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

4.     Ahora, si bien es cierto que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub lite, el quejoso argumenta que, el precitado requisito se encuentra satisfecho por cuanto el 8 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Marta devolvió el proceso al juzgado de origen, quien, mediante auto del 14 de junio de la misma fecha, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, se precisa que, el cómputo del término del presupuesto de inmediatez debe hacerse a partir del hecho que generó la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales, en este caso, a partir de la fecha en la cual se profirió la decisión de segunda instancia que culminó el litigio entre las partes, de manera que, el argumento esbozado por el actor no es suficiente para justificar su inactividad.

5.        En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la prontitud, necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Adalcimenes Saravia Tomás.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00044-00

   

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