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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01213-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC263-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01213-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leonardo Chica Ospina le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Manizales, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 17001-60-00-060-2014-01305-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó se revoque parcialmente las decisiones de instancia y en su lugar se conceda «el subrogado de la ejecución intramural penitenciaria de la sanción penal, por la posibilidad de cumplir con la ejecución intramural domiciliaria, donde pueda seguir cursando mis estudios».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de la aceptación de cargos, condenó al promotor a 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.318.336 por el delito de peculado por apropiación, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria (14 oct. 2022), apeló en lo atinente a la concesión del tratamiento extramural, pero el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia (9 feb. 2023); no postuló casación.
Se dolió de que los funcionarios de la alzada no tuvieran en cuenta el tiempo de castigo, que los daños fueron resarcidos, su buena conducta, su estado de salud y las circunstancias familiares, razones por las que se le debió conceder la prisión domiciliaria.
2.- El juez plural accionado defendió su proveído y resistió los anhelos. La Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Manizales reseñó que las decisiones de instancia se ajustaban a la ley.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio porque «pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación» y, además, «las sentencias cuestionadas respecto de la negativa de la prisión domiciliaria con sustento en sus condiciones personales y familiares, se encuentran ajustadas a derecho. No se muestran infundadas ni caprichosas, sino debidamente soportadas en las pruebas aportadas, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia (…)».
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo y en que debió concedérsele el subrogado de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado. Se afirma lo anterior, porque si el gestor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley y por ello constituyen una vía de hecho, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia del Tribunal censurado, herramienta dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en lo atinente a la falta de recursos económicos o en la supuesta falta de idoneidad de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, ya que al respecto, aparte de las particulares expresiones del promotor, ninguna prueba de ello se aportó.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, STC119-2021, citadas entre muchas en STC11918-2023).
Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el quejoso se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario aludido.
Ahora, si se soslayara el anterior presupuesto el panorama no muta y la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedeció a una hermenéutica razonable de los artículos 38 y 38B del Código Penal e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y a las circunstancias particulares de la controversia, en lo atinente a la obligatoriedad del juez de analizar, en los casos como el de ahora, las circunstancias en que se desplegó la conducta punible.
En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el acontecer procesal del justiciable en el proceso, comenzó por resaltar que,
(…) la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 no es pasible de conceder al señor Chica Ospina, toda vez que el numeral 2 de éste último canon normativo, establece como requisito objetivo para su procedencia, “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”, norma según la cual, “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.” … “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (…) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación (…)”.
Por modo que, ante la naturaleza del delito por el que fue declarada la responsabilidad del señor Leonardo, obra en el particular una causal objetiva de improcedencia del mencionado sustituto. En consecuencia, no hay lugar a examinar los demás aspectos mencionados en la impugnación. (las negrillas son del texto).
Ahora, al ocuparse de la especial situación familiar del actor explicó que,
(…) si bien la señalada prohibición no opera frente al beneficio como cabeza de familia, lo cierto es que, en el caso examinado no milita alguna razón para revocar la negativa del A quo, habida cuenta que en la providencia confutada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la decisión de no hacer eco de lo impetrado, en la medida que, los elementos que fundamentaron la petición no resultaban concluyentes para estimar que don Leonardo tenía esa especialísima condición, sin perjuicio de que una solicitud posterior pueda ser evaluada en sede de ejecución de la pena.
En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de los presupuestos para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.
Sin embargo, este asunto sólo se ha logrado determinar que el sentenciado vive con su madre pensionada de 63 años y su abuelo que hoy supera los 90 años, pero sin que el informe de la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas, a partir de la visita efectuada, tenga el alcance que le imprime la Defensa ante esta Sede Judicial.
En tal virtud, las razones esbozadas por el señor Defensor no emergen suficientes por sí solas para estimar que el señor Chica Ospina deba considerarse la persona que ejerza la jefatura del hogar en que viven ascendientes cuya incapacidad tampoco fue acreditada, o que los tenga a su cargo en el plano económico, afectivo y social en forma permanente, y menos, que se haya demostrado la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás miembros de la familia que deban acudir en caso de necesidad, en virtud del deber de solidaridad familiar.
Finalmente, en lo atinente a las particularidades sobre el estado de salud del allá condenado refirió,
(…) Se recurrió además a una circunstancia de salud que se tornaba inconveniente para el condenado y los demás privados de la libertad, pero sin algún respaldo certero o argumentación articulada que permitiera dilucidar cuál es la causal invocada al amparo de las disposiciones legales, por cuanto el beneficio invocado tiene un carácter excepcional y taxativo
En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio extramural no podía tener éxito porque, como lo resaltó la magistratura de la alzada, el imperativo legal atrás señalado y la conducta punible por la cual resultó condenado, esto es peculado por apropiación, hacían inviable su otorgamiento porque el bien jurídicamente tutela era la administración pública, debido a la designación que como secuestre le hiciera el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales comisionado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en la sucesión de las hermanas Buitrago Molina.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023).
Por consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01213-01