STC271-2024

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Radicación no. 11001-02-03-000-2023-03050-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC271-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03050-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la tutela instaurada por Andrés Felipe Arias Leiva, a través de apoderado, respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso penal cuestionado (radicado 57903) y a la Fiscalía General de la Nación.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y a «contar con una segunda instancia ante un tribunal INDEPENDIENTE e IMPARCIAL».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se destacan, como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte, el 16 de julio de 2014, dictó el fallo CSJ SP9225-2014 en contra de Andrés Felipe Arias Leiva, condenándolo a la pena de 209 meses y 8 días de prisión, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., interdicción de derechos públicos e inhabilidad para ejercer funciones públicas, como responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, ocurridos mientras se desempeñó como Ministro de Agricultura en los años 2005 a 2009, bajo la administración del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez.

2.2. La impugnación especial presentada por el condenado contra la sentencia de primera instancia fue concedida en auto CSJ AP1864-2020 del 29 de julio de ese año, siguiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en providencia CC SU-146 de 2020, y fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 1 de febrero de 2023 (CSJ SP011-2023), confirmando el fallo proferido el 16 de julio de 2014.

3. El promotor critica la actuación desplegada con ocasión de la causa criminal seguida en su contra en los siguientes aspectos:

i. i.  La entonces Fiscal General de la Nación, Viviane Morales, quien formuló la acusación, estaba inmersa en una causal de impedimento, ya que el 13 de octubre de 2010, por medios periodísticos, lo había prejuzgado; era opositora acérrima del gobierno del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez; y, además, la «gran mayoría» de los magistrados que la eligieron como jefe del ente instructor se declararon víctimas del gobierno del citado mandatario «en el marco del proceso seguido contra el ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Bernardo Moreno Villegas»;

. Cuatro de los magistrados (Eyder Patiño, Gustavo Malo, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuellar) de la Sala que lo condenó en primera instancia «no estuvieron presentes en la totalidad de las audiencias de juicio oral debido a que se posesionaron con posterioridad al inicio del juicio». De hecho, sostiene, «la magistrada Patricia Salazar se posesionó en el cargo dos meses después de que hubieran concluido las audiencias del juicio oral, y aun así, es decir, sin haber presenciado la práctica de una sola prueba, votó favorablemente la condena»;

. Dos de los magistrados (Gustavo Malo y José Leónidas Bustos) que lo condenaron en primera instancia fueron posteriormente procesados por el denominado «Cartel de la Toga»;

. En 2015, luego de proferido el fallo de primera instancia, por medios periodísticos se revelaron una serie de audios que -en su opinión- daban cuenta de la falta de imparcialidad de varios de los jueces que en 2008 integraban la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos que se seguían contra ex funcionarios de la administración del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, en referencia al doctor Diego Palacio Betancourt -ex ministro de Protección Social;

. De los tres Magistrados designados en ese proveído para conocer del asunto (Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Whanda Fernández León -conjuez-), esta última era la única que aseguraba independencia e imparcialidad; no obstante, «debido a que el magistrado Gerson Chaverra sospechosamente tardó 2 años y 4 meses en presentar la ponencia de sentencia (…) la juez Whanda Fernández terminó siendo desplazada por un nuevo magistrado, el Dr. Fernando León Bolaños Palacios», quien «reconoció haber dedicado solo 5 días para conocer» el asunto en respuesta a un derecho de petición formulado por el tutelante;

. La determinación del 1 de febrero de 2023, que refrendó la condena impuesta en 2014, tuvo como ponente al Magistrado Gerson Chaverra Castro, «a pesar de que éste se había declarado impedido por haber conocido del caso con anterioridad»;

. El «mismo órgano» (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) resolvió las dos instancias, lo cual era inadmisible, pues contrariaba lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-146 de 2020;

. La sentencia del 1º de febrero de 2023 no morigeró la «desproporcionada condena» que se le impuso en primera instancia, al desconocerse las reglas para su dosificación, en especial, porque se «realizó un incremento de 36 meses de prisión por la existencia del concurso, sin embargo nunca explicó ni motivó porqué debían aumentar esos 36 meses»; como, también, por cuanto se «agravó la pena a imponer (…) valiéndose del agravante contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, agravante que NO fue incluido por la Fiscalía en el escrito de Acusación (sic), y que como tal no podía ser utilizado para agravar la condena (…)».

4. Con estribo en lo antelado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 1º de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en su lugar, ordenar «asignar el caso del ex ministro Arias a magistrados que sí briden garantías suficientes de INDEPENDENCIA e IMPARCIALIDAD», a fin «de que se resuelva la impugnación especial presentada por este último contra su sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014».

5. Mediante auto CSJ ATC1544-2023, proferido por la Sala de Conjueces el 4 de diciembre de 2023, se aceptó el impedimento manifestado en la Sala del 16 de agosto del mismo año por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Ponente), en razón a que «no solamente han “… participado dentro del proceso …”, sino que también manifestaron su opinión sobre el “… asunto materia del proceso …”, lo que impone la aceptación del impedimento expuesto por ellos y su apartamiento del conocimiento de este asunto».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala querellada defendió la legalidad de su gestión, argumentando que, conforme con las facultades establecidas en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial censurada, destacando que esa providencia «no fue dictada por la misma Sala que emitió el fallo de primera instancia y por Magistrados que no garantizaban la independencia e imparcialidad de la decisión adoptada».

De otra parte, precisó que «los cuestionamientos acerca de un juez imparcial porque algunos de los Magistrados que dictaron el fallo de primera instancia fueron reconocidos como víctimas del expresidente Álvaro Uribe Vélez, designaron a la entonces fiscal Viviane Morales, contradictora de este (…)»; el «reconocimiento explícito de enemistad entre el expresidente y la Corte»; las «supuestas conveniencias políticas tenidas en cuenta en las decisiones adoptadas contra exfuncionarios del citado expresidente»; o «la falta de participación de algunos Magistrados en el juicio oral por haber sido elegidos después de su conclusión» carecían del presupuesto de tempestividad, dado que el juicio finalizó antes del 2014.

Acotó que carecía de fundamento la «afirmación según la cual (…) el Ponente o la Sala de Decisión Penal acordaron resolver el caso una vez fuera ocupada la vacante que llevó a nombrar juez a Whanda Fernández», además de corresponder a una aseveración temeraria e irrespetuosa.

Por último, hizo hincapié en que en el fallo que zanjó la impugnación especial se dio siguiendo los turnos, según el ingreso al Despacho, y otorgó una fundamentación adecuada y suficiente a «la inconformidad relacionada con la pena, explicándose las razones de su legalidad y por qué la misma no resulta irrazonable ni desproporcionada con relación a los delitos por los cuales fue condenado ARIAS LEIVA (…)».

2. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se negara la tutela, destacando que los reproches sobre la imparcialidad de esa entidad y de los Magistrados que conocieron el asunto no tenían sustento.

3. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá precisó que no conoció la causa relacionada con el accionante.

4. El abogado Jorge Aníbal Gómez Gallego, quien refirió haber actuado otrora como defensor principal del accionante, coadyuvó la petición tutelar.

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se desechara el ruego, en tanto no se avistaba la vulneración de garantías denunciada por el gestor, destacando que la impugnación especial se resolvió según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU146-2020.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  De manera preliminar se precisa que, como fue aceptado el impedimento de tres de los Magistrados de la Sala mediante auto CSJ ATC1544-2023, esta decisión se adopta por los restantes, dado que no se afecta el quorum correspondiente.

2. La Sala desestimará el ruego peticionado, centrando el análisis en los reproches que fueron expuestos por la parte actora, por las razones que pasan a exponerse:

3. El promotor pone en entredicho la imparcialidad de quien era la Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales; no obstante, sobre este aspecto el amparo invocado no satisface el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo que ha transcurrido desde que se formuló la acusación (2011) y la fecha de proposición del ruego constitucional (agosto de 2023), esto es, pasados los seis meses que se han considerado razonables para acudir a la acción de tutela.

3.1. En el mismo sentido, advierte la Sala que todo lo relacionado con las etapas del juicio oral también adolece del referido presupuesto, pues este finalizó a principios del 2014.

3.2. En relación con el impedimento expresado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, se advierte que fue negado en auto de 2 de octubre de 2020 (CSJ AP2530-2020), oportunidad en la que también fueron designados los Magistrados que integrarían la Sala «Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y la conjuez Whanda Fernández León, el primero en condición de ponente», por lo que los reproches esbozados sobre lo allí decidido tampoco son tempestivos, en tanto el proveído censurado fue proferido hace más de tres años.

3.3. Así las cosas, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en estos aspectos, pues la tutela es improcedente, por no satisfacer el presupuesto de la tempestividad.

4. Ahora bien, en cuanto a los audios revelados en 2015, citados en la tutela y que darían cuenta de la presunta animadversión de varios Magistrados respecto de los funcionarios y ex funcionarios del gobierno del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, como se indica en el escrito inicial, se observa que aquellos no guardan relación especifica con el caso del tutelante, Andrés Felipe Arias Leiva, y no se acredita la incidencia directa de estos en el asunto objeto de examen.

4.1. En ese mismo sentido, resulta pertinente señalar que, más allá de las simples manifestaciones de la parte actora, no se encuentra sustentado ni acreditado cómo la circunstancia de que dos de los ex magistrados de la Sala de Casación Penal que votaron a favor de condenar al accionante en la providencia del 16 de julio de 2014 tuviere la vocación de incidir en esa decisión o en la definitiva emitida el 1º de febrero de 2023, pues no se expone ni se demuestra la relación específica de tales argumentos con el proceso cuestionado ni el defecto que, por esa razón, daría lugar a estudiar lo pertinente en sede de tutela y/o a dejar sin efectos la referida sentencia condenatoria.

4.2. Los aspectos referidos, en todo caso, no podrían ser determinados por el juez de tutela, pues la denuncia por presuntas faltas penales o disciplinarias de los funcionarios judiciales debe ser formulada ante la autoridad competente y resuelta por esta, siendo pertinente destacar que la decisión definitiva fue la proferida el 1 de febrero de 2023 por otros Magistrados de la Sala de Casación Penal, confirmando la sentencia de primera instancia, precisamente, por encontrarla ajustada a derecho y a la realidad procesal verificada, por lo que no se advierte la vulneración alegada.

5. Ahora bien, el tutelante cuestiona que el Magistrado Ponente haya tardado más de dos años en proyectar el asunto, lo cual llevó a que la conjuez que sí estimaba imparcial fuera reemplazada por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de quien dice no tuvo tiempo suficiente para estudiar el caso; no obstante, tales argumentos no se sustentan en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que acrediten que en el fallo proferido el 1º de febrero de 2023 se hubiera incurrido en una vía de hecho, por lo que estas alegaciones no tienen una incidencia determinante que permita derruir la legalidad de la sentencia condenatoria censurada.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que los reproches referidos por el tutelante sobre la falta de imparcialidad de los Magistrados que lo condenaron y la consecuente violación de la Constitución Política (artículos 29, 229 y 230) se sustentan en apreciaciones particulares, que no pueden ser objeto de decisión por parte del juez de tutela, puesto que, como se indicó anteriormente, un juicio de responsabilidad en torno a estos aspectos no puede definirse a través de esta acción constitucional, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene contemplados los procedimientos idóneos; máxime que la decisión adoptada se emitió con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146-2020, que ordenó que fuera la misma Corporación (Sala de Casación Penal) la que decidiera la impugnación especial reprochada, «salvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida», esto es, la emitida el 16 de julio de 2014, como en efecto se garantizó en el fallo del 1º de febrero de 2023.

7. De otro lado, en relación con los reproches elevados frente a la condena impuesta en la referida sentencia, se advierte que la Sala expuso los siguientes argumentos:

2.3. Legalidad de la pena

Para el impugnante la Sala desconoció el principio de legalidad de la pena, al aplicar el “agravante genérico” previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y al determinar la sanción penal en el caso del concurso de conductas punibles.

2.3.1. Aumento punitivo Ley 890 de 2004

2.3.1.1.1 A juicio del libelista, la Fiscalía estaba obligada en la acusación a imputar la “agravante” que modifica el tipo penal; al no hacerlo, la Corte no podía tenerla en cuenta en la sentencia. De este modo se abrogó una función del órgano persecutor de la acción penal y desconoció el principio de congruencia (…).

Tal acusación fue analizada así:

[a] partir del 1º de enero de 2005 y conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 906 de 2004, la pena para las conductas punibles distintas a las citadas expresamente en la Ley 890 de 2004, es la consagrada en el Código Penal con su respectivo aumento (…)

2.3.1.8. (…) el incremento de la prisión con dicho propósito no es “agravante genérica” del delito ni circunstancia especial modificadora del marco penal fijado por la ley, esto es, los límites mínimos y máximos en los que el juez ha de moverse en el proceso de individualización de la pena.

De otro lado, las circunstancias de mayor y menor punibilidad y de agravación punitiva tienen relación con el tiempo, modo y lugar de ejecución del delito, no influyen en la estructura sino en la determinación de la pena. Las primeras para ubicarla dentro del cuarto del ámbito punitivo de movilidad que corresponda y las segundas para modificar los límites del marco penal.

Es respecto de estas (…) que [la] Sala en su jurisprudencia exige su imputación en la acusación, para que el juez pueda tenerlas en cuenta en el proceso de dosificación de la pena.

2.3.1.9. En consecuencia, contrario a lo alegado por el impugnante, la sentencia respeta el principio de legalidad de la pena en su determinación.

En lo atinente a la tasación de la pena derivada del concurso de conductas punibles por las cuales fue condenado Arias Leiva, la Sala de Casación Penal razonó:

2.4.2.1. En opinión del libelista, la Corte habría desconocido su jurisprudencia en la dosificación de la pena del concurso de hechos punibles, toda vez que al incrementarla por el número de conductas concurrentes y sin fundamentación alguna, lo hizo de manera injusta y en exceso de arbitrio judicial.

La disposición legal en cita, prevé que la pena más grave se aumentará en otro tanto, sin que en ningún caso el incremento pueda ser superior a la suma aritmética de las penas previstas para los delitos concursales dosificadas individualmente, en tanto prevé el sistema de acumulación jurídica más favorable a la situación del encartado.

2.4.2.3. En ese proceso de establecer el delito base a partir de la sanción más grave, no puede en la sentencia soslayarse la obligación de motivar la individualización de la pena de cada uno de los hechos punibles concurrentes, mediante la exposición de las razones cualitativas y cuantitativa que la determinan…

2.4.2.4. Siendo el concurso homogéneo, tal obligación parecía innecesaria llevarla a cabo para el caso concreto, respecto de cada uno de los delitos concurrentes, dado que las circunstancias del que ha sido formado como fundamento para determinar la pena, son las mismas de los demás debido a su homogeneidad…

2.4.2.5. En este asunto, la Corte adelantó el proceso de individualización de la pena de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Una vez estableció los límites mínimos y máximos de la sanción para cada punible, el ámbito punitivo de movilidad lo dividió en cuartos. Con atención a la deducción de la circunstancia de mayor punibilidad deducida en la acusación, la posición distinguida, se ubicó en el primero de los cuartos medios de tal ámbito y cuantificó la pena teniendo en cuenta los fundamentos de ponderación previstos en el artículo 61 del Código Penal.

Ese proceso de motivación, le permitió establecer como pena más grave la prevista para el delito de peculado por apropiación, teniendo en cuenta los motivos cualitativos y cuantitativos determinantes de ella.

La decisión de incrementar en treinta y seis (36) meses la pena del delito de peculado debidamente determinada, indicando que ese incremento correspondía a treinta (30) meses por las 10 conductas concurrentes homogéneamente y seis (6) meses por las tres del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, además de proporcionada y no arbitraria, acta las previsiones del artículo 31, en cuanto que respecto de estas no había necesidad de adelantar el proceso de motivación cualitativo, previamente llevado a cabo en relación con los delitos concurrentes de manera heterogénea.

En este sentido, la Sala no encuentra que la pena de prisión impuesta al acusado sea injusta o excesiva, por el contrario, respeta el proceso de motivación, es proporcional, necesaria y fundada en los términos de la acusación.

7.1. De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Corporación que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable, pues fue soportada en la normativa aplicable y los aspectos verificados en el proceso.

7.2. En ese sentido, se resalta que la razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. Así las cosas, como tal determinación fue proferida por la autoridad competente y con la motivación correspondiente, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021, y CSJ STC5632-2021).

8. Por lo referido en precedencia, se advierte que la tutela invocada no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se negará la salvaguarda invocada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.  

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-02-03-000-2023-03050-00

   

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