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Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00171-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC299-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00171-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n° 2023-00058.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expusieron, que Jairo Andrés Ibarra Cuéllar instauró en su contra querella policiva, por supuestamente, «Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbre por las vías de hecho», constituida sobre un predio rural de su propiedad ubicado en Sevilla, Valle del Cauca, actuación que fue archivada por la inspección de policía y la alcaldía de dicha municipalidad en el año 2022.
Refieren que pese a lo anterior, y apoyándose en el fallo de primera instancia adoptado el 23 de marzo de 2023 dentro de la acción de tutela n° 2023-00019, que fue promovida por el querellante, la citada autoridad policial dió trámite a la mencionada reclamación, sin asignarle un radicado, actuación que la inspectora se negó a suspender hasta tanto se resolviera la impugnación formulada frente a dicha providencia, aunado a que, tampoco prosperó la recusación que presentaron con fundamento en las denuncias penal y disciplinaria que radicaron contra ésta, ya que el señor alcalde la desestimó.
Sostienen que este último despacho con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta «la evidencia documental y judicial (…) la ley y la constitución».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretenden que «se decrete la (…) NULIDAD DE LOS ACTOS GENERADOS» en el procedimiento policivo referido con antelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que «la acción de tutela no procede contra providencias judiciales» emitidas en un proceso de la misma naturaleza, máxime cuando «la providencia [criticada] cuenta con motivación y asidero de legalidad, conforme a lo exigido por la Ley y la Jurisprudencia».
2. La alcaldía e inspección de policía de la citada localidad se opusieron al auxilio reclamado, por cuanto está sustentado en «meras afirmaciones subjetivas temerarias, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violación de los derechos (…) que se invocan».
3. Las personerías municipales de Sevilla y Caicedonia, pidieron ser desvinculadas de la actuación, ya que, si bien les ha correspondido intervenir en el trámite policivo materia de controversia, no han vulnerado, y mucho menos, han permitido que a los accionantes se les transgredan sus garantías fundamentales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo, con fundamento en que, «acudir a la tutela para cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la acción tuitiva mediante sentencia de constitucionalidad (C-590 de 2005)».
Añadió que, si bien «la regla en comento no es absoluta, pues cuando “…está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit [cosa juzgada fraudulenta] (..) puede entrar en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”, lo cierto es que, «no confluyen en el presente caso los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues los accionantes no allegaron prueba del resultado de alguna investigación penal o disciplinaria adelantada contra las autoridades administrativas aquí vinculadas, o los funcionarios judiciales que conocieron de las actuaciones censuradas [solo acompañaron copias de la denuncia penal y de la queja disciplinaria elevadas por su abogado contra la Inspectora de Policía de Sevilla ante la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Sevilla, respectivamente]. A ello se suma que no existe indicio alguno que sugiera que el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla hubiese incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia».
Finalmente, acotó que «no existen elementos objetivos que revelen que el Juez Promiscuo de Familia accionado haya incumplido algún deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia al proferir en segunda instancia el fallo de tutela que suscita la inconformidad de los accionantes. En ese sentido brillan por su ausencia decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circunstancia».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los tutelantes, para insistir en los planteamientos del escrito inaugural, además de señalar que: i) El a quo constitucional no atendió lo normado en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 16 de 1968, en relación con la publicidad del proyecto de sentencia previó a su discusión y la cita en dicha providencia de la respectiva acta de la sesión donde esta se aprobó; ii) el precedente citado no es aplicable al caso, en atención a que todavía no ha operado la cosa juzgada, ya que, de un lado, todavía no se ha definido por parte de la Corte Constitucional si escoge o no el expediente para revisión, y mucho menos se ha agotado el recurso de insistencia en caso negativo; y de otro, aquél solo es observable en los eventos donde se protegen los derechos invocados, dado que con la salvaguarda «se trata de afectar la vigencia del amparo efectivo», hipótesis que no se presenta en este caso, puesto que la ayuda supralegal solicitada fue declarada improcedente; iii) la sentencia se aparta de «la sindéresis que comporta el principio de fraus omnia corrumpit [cosa juzgada fraudulenta]», aunado a que «no se explicita como opera como regla excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela aquí censurados»; iv) el Colegiado no dio aplicación a los numerales 3° y 4° del canon 42 del Código General del Proceso; y, v) el hecho que no se allegaran los medios de convicción aludidos por el Tribunal para acreditar dicho fraude, no lo exime de buscar la verdad, para lo cual debió acudir a la prueba indiciaria, lo que no hizo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Beatriz Peláez Restrepo y Jairo Antonio González González, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco aquéllos promovieron frente a la alcaldía e inspección de policía del citado municipio con radicado No. 2023-00058, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales antes expuestas, la regla general de impertinencia del resguardo frente a fallos emitidos en asuntos de idéntico linaje aplica indistintamente sin importar cuál fue el sentido de la decisión atacada, es decir, si se accedió o no a la protección rogada, pues la finalidad de tal directriz no solo radica en evitar que se prolongue indefinidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales, sino también que exista seguridad jurídica en la resolución de los conflictos traídos a esta especial justicia.
Además, tampoco su acatamiento se ve truncado en el evento en que aquella alta corporación no haya escogido para revisión la queja constitucional, precisamente, porque este espacio procesal está diseñado para que los interesados aleguen los posibles errores de índole formal o sustancial que hayan podido cometer los jueces al momento de resolver el asunto, como más adelante se explicará.
Por tanto, no son de recibo los planteamientos expuestos en el segundo reproche esgrimido con la impugnación.
4. De otro lado, los argumentos exhibidos con la refutación por los accionantes para demostrar la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, no pasan de ser simples conjeturas sin respaldo probatorio alguno, es más, no se relacionan con las actuaciones desplegadas por los falladores de la acción de tutela censurada, sino con las efectuadas por los servidores públicos accionados.
En efecto, los gestores principalmente fundan el supuesto «fraude», en el hecho que el señor alcalde y la inspección de policía de Sevilla, dieron trámite a una querella policiva presentada contra ellos, pese a haber sido archivada, sumado a que el fallo de tutela en que se ampararon para hacerlo, no dejó sin efectos esa decisión, con el supuesto agravante, de que no suspendieron la actuación mientras se decidía la impugnación formulada contra dicho veredicto, y, la inspectora se encontraba impedida para realizar cualquier gestión, dado las denuncias penal y disciplinaria en su contra formuladas, situación que no tuvo en cuenta el burgomaestre al negar la recusación que presentaron contra la citada funcionaria.
Sin embargo, ninguno de estos actos proviene de los jueces de amparo en el marco de la acción de tutela cuestionada, epicentro donde se debe dar el «fraude» denunciado, para que se habilite el examen del asunto un segundo fallador constitucional.
Tal situación, entonces, deja sin fundamento y razón los últimos tres reparos efectuados por los tutelantes con la impugnación, atinentes al indebido estudio de la «cosa juzgada fraudulenta»; la supuesta omisión del a-quo en ejercer los deberes consagrados en los numerales 3° y 4° del artículo 42 del estatuto procedimental civil, alusivos a «Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» y «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»; y, acudir a la prueba indiciaria para comprobar dicha anomalía.
5. De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023).
Herramientas procesales que los accionantes aún tienen a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto del resguardo censurado, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
7. En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y ii) los promotores aún cuentan con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 76111-22-13-000-2023-00171-01