Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00110-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC548-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00110-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Deisy Marina Hurtado Henao promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2019-00054.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. La actora adujo en síntesis que Alberto Mendoza Chang promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, con base en el acta de conciliación que celebraron en el marco del proceso de simulación seguido entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Buga, quien aprobó el acuerdo.
Señala que, aunque en su sentir, no se trataba de un título con una obligación «PURA Y SIMPLE», pues «no decía claramente la fecha exacta de cumplimiento, la cual estaba sujeta a la firma de un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA», porque lo que incorporaba era una obligación «CONDICIONAL». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago en su contra con base en esa acta y dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, alegó, sin éxito, la invalidez de lo actuado.
3. Solicita entonces, «[d]ecretar la NULIDAD de todo lo actuado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia precisó que su actuación se limitó a la aprobación del acta de conciliación base de la acción coercitiva criticada.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura puntualizó que «ha actuado de conformidad con las disposiciones legales existentes para el trámite de procesos ejecutivos a continuación de proceso verbal, contrario sensu, (…) el abogado que representa los intereses de la señora (…), ha faltado a su deber de diligencia y cuidado del asunto».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. En el presente asunto, observa la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, declarar la nulidad lo actuado dentro de la ejecución que Alberto Mendoza Cheng promovió en su contra, pues en su criterio, el título aportado era complejo, circunstancia que se desconoció.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala denegará el auxilio invocado, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues encuentra la Corte que la aquí gestora, expuso la particular temática como excepciones dentro del coercitivo revisado y el Juez accionado en auto del 31 de agosto de 2023 resolvió no darles curso a los medios defensivos propuestos, con base en lo dispuesto en el num. 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, providencia que no fue objeto de recurso de reposición, que era procedente en los términos del canon 318 ídem.
Súmese a lo anterior, que tampoco hizo lo propio en relación con el proveído del 6 de septiembre del mismo año, a través del cual se negó a la gestora la nulidad que invocó con similares reparos a los aquí expuestos, pues, si bien apeló dicha decisión, lo hizo extemporáneamente, circunstancia que conllevó al rechazo de la alzada.
Así, como la accionante desaprovechó los instrumentos previstos para discutir las providencias de las que se duele a través de la tutela, cerrada le quedó toda posibilidad de obtener por esta vía la protección reclamada, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo instado por Deisy Marina Hurtado Henao.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00110-00